Resumen | |
[J] | El constructor no debe responder solidariamente junto al promotor por las deudas con los trabajadores en la edificación de viviendas.(publicado en Actualidad Diaria 616 el 4 de octubre de 2005) |
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El Supremo debe determinar si la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable en relación con una empresa promotora inmobiliaria, que contrató con otra dedicada a la construcción la edificación de una serie de viviendas. La empresa contratada fuee absuelta del abono de determinadas cantidades a los trabajadores por considerar que no desarrolla la misma actividad que la contratista. El Tribunal desestima el recurso al considerar que la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor asegurando que se trata de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad "inherente" al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria. | |
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