Resumen | |
[J] | Arrendamientos rústicos. No se considera cultivador personal el arrendatario que no realiza la actividad de la tierra.(publicado en Actualidad Diaria 622 el 13 de octubre de 2005) |
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El Supremo desestima el recurso de casación presentado por un agricultor arrendatario de tierras de labranza al determinar que no puede ser considerado cultivador persaonal porque no realiza la actividad de la tierra, al haber sido sustituido de forma plena por su hijo, por lo que permanece al margen de la explotación, no responsabilizándose de la misma. Asegura que se ha producido una sustitución plena en la explotación de las fincas. | |
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