Resumen |
[L] | REAL DECRETO-LEY 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua.(publicado en Actualidad Diaria 665 el 19 de diciembre de 2005) |
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Esencialmente, se trata de dos medidas concretas cuyo contenido y alcance se expone a continuación.
La primera medida se incorpora en el artículo 2 del proyecto. Tiene por objeto habilitar a los titulares de derechos al uso de agua pertenecientes a las zonas regables de iniciativa pública para la celebración de los contratos de cesión de derechos de uso de agua a que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
La redacción del citado artículo determina la posibilidad de otorgar los contratos de cesión a los «concesionarios y otros titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas». El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, dictado en desarrollo del la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, ciñe, en su artículo 343.2 a «los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas y a los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas» la posibilidad de celebrar dichos contratos. Por tanto, y dado que los títulos que poseen los usuarios de las zonas regables de iniciativa pública no pueden encuadrarse estrictamente -ya que se trata de un título administrativo «sui generis» derivado de la legislación sobre reforma y desarrollo agrario- en ninguna de las dos categorías que menciona el Reglamento, es necesario especificar el ámbito de aplicación del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas con el fin de habilitar a dichos titulares para ser parte en los contratos de cesión, tanto en calidad de cedentes como de cesionarios.
En concordancia con todo lo dicho, y puesto que se entiende equivalente el título referido a la concesión, se declara el carácter inscribible de dichos títulos.
La segunda medida está contenida en el artículo 3 del proyecto, que establece que las infraestructuras de conexión intercuencas entre el embalse del Negratín y el de Cuevas de Almanzora, así como el acueducto Tajo-Segura, podrán ser utilizadas para las transacciones reguladas en los artículos 67 a 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El artículo 72 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el uso de las infraestructuras de conexión intercuencas para todas las transacciones reguladas en la sección se limitará a los supuestos en que el Plan Hidrológico Nacional o las leyes reguladoras de cada trasvase así lo prevean. Como quiera que no existe dicha previsión, se hace necesario que una norma con rango legal confiera la cobertura precisa a la utilización de las infraestructuras de conexión intercuencas mencionadas en el proyecto.
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