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EL REGLAMENTO SOBRE COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA A LOS PASAJEROS AÉREOS ES VÁLIDO.

(publicado en Actualidad Diaria 681 el 11 de enero de 2006)

texto publicado volver

Las medidas previstas por el Reglamento para alcanzar el objetivo de reforzar la protección de los pasajeros cuyos vuelos son objeto de cancelaciones o grandes retrasos son compatibles con el Convenio de Montreal y no vulneran el principio de proporcionalidad.
En febrero de 2004, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron un Reglamento sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
En virtud de este Reglamento, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo debe ofrecer a los pasajeros la posibilidad de escoger entre el reembolso del billete y un transporte alternativo hasta su destino final. Éstos tienen también derecho a recibir atención gratuita (comida, llamadas telefónicas y, en su caso, alojamiento en un hotel) y a una compensación cuyo importe varía en función de la distancia del vuelo. El transportista aéreo no está obligado a pagar esta compensación si informa de la cancelación del vuelo con al menos dos semanas de antelación respecto de la hora de salida o si ofrece un transporte alternativo satisfactorio o incluso si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias.
En caso de retraso de un vuelo más allá de un tiempo que varía según la distancia, debe ofrecerse atención al pasajero. A partir de cinco horas de retraso, debe ofrecérsele el reembolso en todos los casos.
La International Air Transport Association (IATA), asociación que agrupa a 270 compañías aéreas repartidas en 130 países y que transportan al 98 % de los pasajeros de las líneas aéreas regulares en el mundo, y la European Low Fares Airline Association (ELFAA), asociación que representa los intereses de diez compañías aéreas de tarifa reducida de nueve países europeos, impugnaron ante la High Court of Justice (England and Wales) la aplicación del Reglamento por el Reino Unido. En este contexto, suscitaron determinadas cuestiones sobre la validez del Reglamento, en concreto, sobre las disposiciones relativas a las cancelaciones, los retrasos y la compensación. La High Court of Justice planteó dichas cuestiones al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En lo que se refiere a la compatibilidad del Reglamento con el Convenio de Montreal, el Tribunal de Justicia declara que este convenio internacional, que regula en particular la responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso, obliga a la Comunidad. El Tribunal de Justicia declara que el Convenio se limita a determinar las circunstancias en que los pasajeros, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar contra los transportistas responsables del daño resultante del retraso las acciones destinadas a obtener, con carácter individual, una reparación por daños y perjuicios. Por el contrario, la asistencia y la atención a los pasajeros previstas por el Reglamento en caso de gran retraso de un vuelo constituyen medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas. No se encuentran entre aquéllas cuyas condiciones de ejercicio fija el referido Convenio y no pueden, por tanto, considerarse incompatibles con el Convenio de Montreal.
En cuanto al vicio de procedimiento del que, según IATA y ELFAA, adolece la adopción del Reglamento, el Tribunal de Justicia desestima la alegación basada en que el Comité de Conciliación, convocado en el marco del procedimiento de codecisión a causa del desacuerdo del Consejo con las enmiendas propuestas por el Parlamento, se excedió en sus competencias.
En lo que se refiere al respeto del deber de motivación y del principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia señala que las disposiciones controvertidas del Reglamento determinan con precisión y claramente las obligaciones que incumben al transportista aéreo, revelan lo esencial del objetivo perseguido y carecen de ambigüedad. En consecuencia, no son inválidas por vulnerar el principio de seguridad jurídica ni el deber de motivación.
En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia comprueba si las medidas previstas por el Reglamento son manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo de reforzar la protección de los pasajeros víctimas de cancelaciones o de grandes retrasos en los vuelos, reparando determinados perjuicios de forma estandarizada e inmediata. Constata a este respecto que las medidas previstas en caso de cancelación o de retraso de un vuelo pueden reparan por sí mismas determinados perjuicios sufridos por estos pasajeros, y permiten así garantizar el objetivo perseguido. Su alcance varía según la importancia de los daños sufridos por los pasajeros. Finalmente, la compensación a la que pueden aspirar los pasajeros cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido, habida cuenta de la existencia de una eximente en la que se pueden amparar los transportistas y de las condiciones restrictivas de la aplicación de la obligación que incumbe a éstos. El importe de la compensación tampoco parece excesivo y corresponde además, esencialmente, a la actualización del nivel de compensación previsto en el Reglamento anterior, teniendo en cuenta la inflación registrada desde su entrada en vigor.
En lo que se refiere al respeto del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia declara que la situación de las empresas que intervienen en el sector de actividad de cada uno de los medios de transporte no es comparable. Los pasajeros que sufren una cancelación o un gran retraso en su vuelo, se encuentran en una situación objetivamente diferente de la que afrontan los pasajeros de los demás medios de transporte en caso de incidentes de la misma naturaleza.
Por el contrario, señala que los perjuicios que sufren los pasajeros de los transportistas aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, cualquiera que sea la compañía aérea con la que han contratado y no tienen relación con la política de precios practicada por ésta. En consecuencia, correspondía al legislador comunitario tratar de forma idéntica a todas las compañías aéreas.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que su examen no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones controvertidas del Reglamento.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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