Las medidas previstas por el Reglamento para alcanzar el objetivo de reforzar
la protección de los pasajeros cuyos vuelos son objeto de cancelaciones
o grandes retrasos son compatibles con el Convenio de Montreal y no vulneran el
principio de proporcionalidad.
En febrero de 2004, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron un Reglamento
sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
En virtud de este Reglamento, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista
aéreo debe ofrecer a los pasajeros la posibilidad de escoger entre el reembolso
del billete y un transporte alternativo hasta su destino final. Éstos tienen
también derecho a recibir atención gratuita (comida, llamadas telefónicas
y, en su caso, alojamiento en un hotel) y a una compensación cuyo importe
varía en función de la distancia del vuelo. El transportista aéreo
no está obligado a pagar esta compensación si informa de la cancelación
del vuelo con al menos dos semanas de antelación respecto de la hora de
salida o si ofrece un transporte alternativo satisfactorio o incluso si puede
probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias.
En caso de retraso de un vuelo más allá de un tiempo que varía
según la distancia, debe ofrecerse atención al pasajero. A partir
de cinco horas de retraso, debe ofrecérsele el reembolso en todos los casos.
La International Air Transport Association (IATA), asociación que agrupa
a 270 compañías aéreas repartidas en 130 países y
que transportan al 98 % de los pasajeros de las líneas aéreas regulares
en el mundo, y la European Low Fares Airline Association (ELFAA), asociación
que representa los intereses de diez compañías aéreas de
tarifa reducida de nueve países europeos, impugnaron ante la High Court
of Justice (England and Wales) la aplicación del Reglamento por el Reino
Unido. En este contexto, suscitaron determinadas cuestiones sobre la validez del
Reglamento, en concreto, sobre las disposiciones relativas a las cancelaciones,
los retrasos y la compensación. La High Court of Justice planteó
dichas cuestiones al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En lo que se refiere a la compatibilidad del Reglamento con el Convenio de Montreal,
el Tribunal de Justicia declara que este convenio internacional, que regula en
particular la responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso,
obliga a la Comunidad. El Tribunal de Justicia declara que el Convenio se limita
a determinar las circunstancias en que los pasajeros, con posterioridad al retraso
de un vuelo, pueden entablar contra los transportistas responsables del daño
resultante del retraso las acciones destinadas a obtener, con carácter
individual, una reparación por daños y perjuicios. Por el contrario,
la asistencia y la atención a los pasajeros previstas por el Reglamento
en caso de gran retraso de un vuelo constituyen medidas reparadoras estandarizadas
e inmediatas. No se encuentran entre aquéllas cuyas condiciones de ejercicio
fija el referido Convenio y no pueden, por tanto, considerarse incompatibles con
el Convenio de Montreal.
En cuanto al vicio de procedimiento del que, según IATA y ELFAA, adolece
la adopción del Reglamento, el Tribunal de Justicia desestima la alegación
basada en que el Comité de Conciliación, convocado en el marco del
procedimiento de codecisión a causa del desacuerdo del Consejo con las
enmiendas propuestas por el Parlamento, se excedió en sus competencias.
En lo que se refiere al respeto del deber de motivación y del principio
de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia señala que las disposiciones
controvertidas del Reglamento determinan con precisión y claramente las
obligaciones que incumben al transportista aéreo, revelan lo esencial del
objetivo perseguido y carecen de ambigüedad. En consecuencia, no son inválidas
por vulnerar el principio de seguridad jurídica ni el deber de motivación.
En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia
comprueba si las medidas previstas por el Reglamento son manifiestamente inadecuadas
para alcanzar el objetivo de reforzar la protección de los pasajeros víctimas
de cancelaciones o de grandes retrasos en los vuelos, reparando determinados perjuicios
de forma estandarizada e inmediata. Constata a este respecto que las medidas previstas
en caso de cancelación o de retraso de un vuelo pueden reparan por sí
mismas determinados perjuicios sufridos por estos pasajeros, y permiten así
garantizar el objetivo perseguido. Su alcance varía según la importancia
de los daños sufridos por los pasajeros. Finalmente, la compensación
a la que pueden aspirar los pasajeros cuando se les ha informado demasiado tarde
de la cancelación de un vuelo no parece manifiestamente inadecuada en relación
con el objetivo perseguido, habida cuenta de la existencia de una eximente en
la que se pueden amparar los transportistas y de las condiciones restrictivas
de la aplicación de la obligación que incumbe a éstos. El
importe de la compensación tampoco parece excesivo y corresponde además,
esencialmente, a la actualización del nivel de compensación previsto
en el Reglamento anterior, teniendo en cuenta la inflación registrada desde
su entrada en vigor.
En lo que se refiere al respeto del principio de igualdad de trato, el Tribunal
de Justicia declara que la situación de las empresas que intervienen en
el sector de actividad de cada uno de los medios de transporte no es comparable.
Los pasajeros que sufren una cancelación o un gran retraso en su vuelo,
se encuentran en una situación objetivamente diferente de la que afrontan
los pasajeros de los demás medios de transporte en caso de incidentes de
la misma naturaleza.
Por el contrario, señala que los perjuicios que sufren los pasajeros de
los transportistas aéreos en caso de cancelación o de gran retraso
de los vuelos son análogos, cualquiera que sea la compañía
aérea con la que han contratado y no tienen relación con la política
de precios practicada por ésta. En consecuencia, correspondía al
legislador comunitario tratar de forma idéntica a todas las compañías
aéreas.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que su examen no ha puesto de manifiesto
ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones controvertidas
del Reglamento.
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