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LA COMUNIDAD EUROPEA TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CELEBRAR EL NUEVO CONVENIO DE LUGANO. Tanto las reglas de competencia como las relativas al reconocimiento y ejecucin de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil contenidas en dicho Convenio afectan a la normativa comunitaria aplicable a estas materias

(publicado en Actualidad Diaria 700 el 7 de febrero de 2006)

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A tenor del artículo 300 CE, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto, entre la Comunidad y uno o varios Estados terceros u organizaciones internacionales, con las disposiciones de dicho Tratado.
El Convenio de Bruselas es el primer acto de los Estados miembros de la Comunidad que reguló los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales nacionales y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A continuación, los Estados miembros de la Comunidad y los de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), a excepción de Liechtenstein, celebraron el Convenio de Lugano con el fin de crear, entre ellos, un sistema análogo al del Convenio de Bruselas.
Tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que otorgó a la Comunidad nuevas competencias relativas a la cooperación judicial en materia civil, el Consejo adoptó un Reglamento que sustituyó, entre todos los Estados miembros excepto Dinamarca, al Convenio de Bruselas.
Por otra parte, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones para la adopción de un nuevo convenio entre la Comunidad y los países de la AELC (nuevo Convenio de Lugano) para sustituir al Convenio de Lugano tomando como referencia el objeto y el contenido del Reglamento. No obstante, el Consejo decidió someter al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen acerca de la competencia exclusiva o compartida (con los Estados miembros) de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano.
El Tribunal recuerda en primer lugar el principio según el cual, cuando se han adoptado normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas. Precisa que procede efectuar un análisis global y concreto para comprobar si la Comunidad dispone de competencia para celebrar un acuerdo internacional y si esta competencia es exclusiva. A tal fin, deben tomarse en consideración no sólo el ámbito cubierto tanto por las normas comunitarias como por las disposiciones del acuerdo previsto, siempre que éstas se conozcan, sino también la naturaleza y el contenido de estas normas y disposiciones, para asegurarse de que el acuerdo no puede perjudicar a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias ni al buen funcionamiento del sistema que establecen.
A continuación, el Tribunal de Justicia declara que, en los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros o por la Comunidad con Estados terceros, dichas normas de conflicto de jurisdicción establecen necesariamente criterios de competencia de los tribunales no sólo de los Estados terceros, sino también de los Estados miembros y, por consiguiente, se refieren a materias reguladas por el Reglamento. Añade que del análisis de las disposiciones del nuevo Convenio de Lugano relativas a las reglas de competencia se desprende que dichas disposiciones afectan efectivamente a la aplicación uniforme y coherente del Reglamento y al buen funcionamiento del sistema que éste establece.
Por último, concluye que, debido al sistema global y coherente que establece el Reglamento por lo que respecta al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales, un acuerdo como el nuevo Convenio de Lugano, con independencia de que contenga disposiciones relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales o bien al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales, podría afectar a dicho sistema. En efecto, este Convenio establece el principio según el cual las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Este principio afecta a las normas comunitarias, dado que amplía el ámbito de aplicación del reconocimiento de resoluciones judiciales sin procedimiento. De este modo, aumenta el número de casos en los cuales se reconocerán resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados que no sean miembros de la Comunidad, cuya competencia no se deriva de la aplicación del Reglamento.
De los anteriores elementos resulta que el nuevo Convenio de Lugano afectaría a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias en relación tanto con la competencia judicial como con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y al buen funcionamiento del sistema global establecido por dichas normas.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia juzga que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva para celebrar el nuevo Convenio de Lugano.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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