Resumen | |
[J] | Incumplimiento de Estado – Tratado CEEA – Ámbito de aplicación – Directiva 89/618/Euratom – Protección sanitaria – Radiaciones ionizantes – Utilización de la energía nuclear con fines militares – Reparación de un submarino de propulsión nuclear(publicado en Actualidad Diaria 722 el 9 de marzo de 2006) |
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En el transcurso del año 2000, la Comisión recibió varias quejas relativas a unas reparaciones llevadas a cabo en el puerto de Gibraltar desde el mes de mayo del referido año en el submarino de propulsión nuclear de las fuerzas navales del Reino Unido Tireless, a raíz de un incidente que haba afectado al reactor nuclear de éste.En octubre de 2000, la Comisión solicitó al Reino Unido que le comunicara las informaciones facilitadas a la población acerca de las medidas de protección sanitaria que le serán aplicables as como sobre el comportamiento que deberá adoptar en caso de emergencia radiológica. Las autoridades del Reino Unido afirmaron que el Tratado CEEA (Comunidad Europea de la Energía Atómica) no es aplicable a los usos militares de la energía nuclear. Sin embargo, dichas autoridades señalaron que exista un plan de intervención para la región de Gibraltar, denominado Gibraltar Public Safety Scheme (Gibpubsafe), el cual poda consultarse en la biblioteca pública de Gibraltar. Al considerar que el Gibpubsafe no se ajustaba a la Directiva Euratom relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, por no haber informado previamente a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca del plan de emergencia local existente en Gibraltar, la Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Según la Comisión, no poda considerarse que la mera puesta a disposición del Gibpubsafe en una biblioteca pública constituyera una adaptación adecuada del Derecho interno a la Directiva. El Tribunal de Justicia desestima el recurso interpuesto por la Comisión. El Tribunal señala que conforme a su jurisprudencia, dada la inexistencia en el Tratado CEEA de norma excepcional alguna que regule el procedimiento que permitiría a los Estados miembros invocar y proteger los intereses esenciales de la defensa nacional, las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Tratado. No obstante, el Tribunal recuerda que esta afirmación no disminuye en modo alguno la crucial importancia que reviste el objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los peligros que entraña la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares. Como el Tratado CEEA no proporciona a la Comunidad un instrumento específico para alcanzar ese objetivo, no cabe excluir la posibilidad de adoptar medidas adecuadas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado CE (Comunidad Europea). Por tanto, en estas circunstancias, procede hacer constar que, cuando se repara
un submarino militar de propulsión nuclear, la mencionada Directiva no
impone al Reino Unido la obligación de informar a la población
susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca
de las medidas de protección sanitaria que le serán aplicables. | |
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