Resumen | |
[J] | Registro de la propiedad. Escritura de segregación de finca. Requisito de la licencia de parcelación. efecto del silencio administrativo.(publicado en Actualidad Diaria 741 el 6 de abril de 2006) |
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En escritura otorgada en fecha de 22 de julio del año dos mil cuatro ante el Notario de Alfafar Don José Luis Micó Argilés se procede a otorgar una extinción de comunidad y segregación de finca sin acreditarse la licencia de parcelación y manifestando los interesados en el propio documento público haber presentado solicitud de licencia el 23 del marzo del mismo año sin contestación alguna y también posterior solicitud de expedición de certificación acreditativa de silencio positivo el día 26 de mayo sin que, transcurridos con exceso los quince días preceptuados, haya contestado en ningún término el citado Ayuntamiento, por lo que solicitan que se practique la segregación por silencio administrativo.Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad número dos de Paterna el Registrador observa el defecto de no acreditarse la licencia de parcelación. Los interesados alegan su solicitud de licencia sin respuesta alguna, por lo que se reiteran en que se practique la segregación por silencio administrativo y es calificado con la siguiente nota: Visto el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana. En la citada disposición adicional, en su número tres al regular el silencio administrativo, sostiene que se entenderá positivo el silencio, salvo que su contenido sea constitutivo de una contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso se entenderá desestimada. Nos encontramos, según los comparecientes, ante un supuesto de silencio administrativo, pero ello no prejuzga el carácter del silencio como positivo o negativo, ya que no se acredita que su contenido no sea constitutivo de una contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística. Además el artículo 57, apartado B, suspende las licencias en los periodos de información pública de los Planes, tal y como ocurre en cuanto al Barri de Obradors, lugar en que está situada la finca. Visto lo cual resulta la existencia de los mencionados defectos que impiden la inscripción, debiendo procederse a su subsanación. A los efectos oportunos se le notifica que contra esta decisión, y sin perjuicio de que el interesado ejercite las acciones que estime pertinentes, puede interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la notificación, así como en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, así como en cualquier Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones de que puede informarse en este Registro, en el plazo de quince días siguientes a la notificación conforme al artículo 19 BIS de la Ley Hipotecaria. El asiento de presentación se prorroga por un plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. La Dirección General estima el recurso. | |
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