Aun cuando la Comisión acertara en su conclusión de que las condiciones
generales de venta de GSK restringen la competencia al impedir que se reduzcan
el precio y el coste de los medicamentos, no examinó suficientemente la
cuestión de si podían generar una ventaja económica por contribuir
a la financiación de la innovación farmacéutica
Glaxo Wellcome (GW) es una de las filiales españolas del grupo GlaxoSmithKline
(GSK), uno de los principales productores mundiales de productos farmacéuticos.
En marzo de 1998, adoptó nuevas condiciones generales de venta, que estipulan
que el precio al que se venden sus medicamentos a los mayoristas españoles
varía en función del sistema nacional de seguro de enfermedad que
se haga cargo de su reembolso. En la práctica, los medicamentos reembolsables
en otros Estados miembros de la Comunidad se venden a un precio superior al que
se aplica a los medicamentos reembolsables en España. Este sistema se estableció
para limitar el comercio paralelo de medicamentos entre España, donde la
Administración fija precios máximos, y otros Estados miembros, especialmente
el Reino Unido, donde los precios se fijan a un nivel más elevado, con
el fin de afectar los ingresos así obtenidos a la innovación.
GSK notificó estas condiciones generales de venta a la Comisión
para obtener una decisión por la que se las declarara compatibles con el
Derecho comunitario en materia de prácticas colusorias (artículo
81 CE, apartado 1) o, en su defecto, una decisión de exención (artículo
81 CE, apartado 3) por tratarse de un acuerdo que contribuye a fomentar el progreso
técnico.
Por otro lado, varias asociaciones españolas o europeas de mayoristas de
medicamentos y un mayorista español presentaron diversas denuncias ante
la Comisión contra las condiciones generales de venta.
El 8 de mayo de 2001, la Comisión declaró que las condiciones generales
de venta, en tanto que acuerdo restrictivo de la competencia, son contrarias al
Derecho comunitario en materia de prácticas colusorias. Declaró
también que GSK no había demostrado que este acuerdo cumpliera los
requisitos necesarios para la concesión de una exención. En consecuencia,
exigió a GSK que pusiera fin a su aplicación.
GSK solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión
de la Comisión en su totalidad.
Mediante sentencia dictada hoy, el Tribunal de Primera Instancia invalida parcialmente
el análisis de la Comisión.
En lo que atañe, en primer lugar, a la existencia de un acuerdo entre empresas,
el Tribunal de Primera Instancia expone que la Comisión no se equivocó
al concluir que las condiciones generales de venta constituían un acuerdo.
En efecto, varios mayoristas españoles aceptaron expresamente adoptar la
línea de actuación propuesta por GW.
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia de una restricción
de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que la conclusión
principal de la Comisión de que las condiciones generales de venta tienen
por objeto restringir la competencia por cuanto prevén precios diferenciados
con el objeto de limitar el comercio paralelo de medicamentos es errónea.
En efecto, la jurisprudencia exige que la Comisión analice los acuerdos
teniendo en cuenta su contexto jurídico y económico. Ahora bien,
la Comisión no tuvo en cuenta correctamente la característica específica
del sector farmacéutico. En contra de lo que sucede en otros sectores económicos,
el precio de los medicamentos financiados por los sistemas nacionales de seguro
de enfermedad no se determina libremente mediante el juego de la oferta y de la
demanda, sino que es fijado o controlado por los Estados miembros. Por este motivo,
no puede presumirse que el comercio paralelo tienda a reducir los precios e incida
así favorablemente en el bienestar de los consumidores finales, como sería
el caso de no existir esta normativa específica.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que GSK no ha logrado invalidar
la conclusión subsidiaria de la Comisión conforme a la cual las
condiciones generales de venta tienen por objeto restringir la competencia. A
este respecto, no es decisivo el hecho de que limiten la libertad de acción
de GW y de los mayoristas españoles. En efecto, todo contrato de distribución
presupone la limitación de la autonomía de las partes en los términos
estipulados. Sin embargo, habida cuenta, en particular, de las medidas adoptadas
por los Estados miembros para recuperar, en favor de los sistemas nacionales de
seguro de enfermedad y de los pacientes, una parte de los beneficios obtenidos
por los comerciantes paralelos, el examen concreto de la situación del
sector lleva a la conclusión de que el comercio paralelo permite una reducción,
limitada pero real, del precio y del coste de los medicamentos. En la medida en
que impiden que se genere esta ventaja, las condiciones generales de venta inciden
desfavorablemente en el bienestar de los consumidores finales.
Por último, el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión
no examinó adecuadamente la solicitud de exención de GSK. En particular,
la cuestión de si las condiciones generales de venta pueden generar una
ventaja económica mediante su contribución a la innovación,
que ocupa una posición central en el sector farmacéutico, no ha
sido examinada con el suficiente detalle. En efecto, la Comisión no tuvo
en cuenta, como debía, el conjunto de las alegaciones de hecho y de las
pruebas económicas pertinentes ni motivó lo suficientemente sus
conclusiones.
Puesto que la Comisión tampoco ha justificado su postura en relación
con los demás requisitos que debe cumplir un acuerdo para poder quedar
exento, se anula la Decisión en la parte en que deniega la solicitud de
exención de GSK. El carácter retroactivo de la anulación
coloca a la Comisión en la situación existente en la fecha en que
GSK presentó su solicitud de exención. Por lo tanto, la Comisión
debe reexaminar esta solicitud en la medida en que siga estando pendiente ante
ella.
|