Hasta la entrada en vigor de esta Ley ha permanecido
vigente durante más de ciento veinte años la regulación
de la jurisdicción voluntaria contenida en el
Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la
conciliación y la declaración de herederos abintestato.
Hasta el momento, el sistema se ha completado con
otros muchos actos de jurisdicción voluntaria regulados
en textos legislativos diversos.
Se ha pretendido conformar una ley novedosa, que
supere la concepción de la jurisdicción voluntaria como
residual frente a la contenciosa y que conecte con la
realidad social del actual momento histórico, diferente
del que imperaba cuando se aprobó el Libro III de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Al profundizar en el diálogo
entre historia, dogmática y realidad social, se han
deslindado las competencias que deben continuar atribuidas
al órgano jurisdiccional —ya sea por su naturaleza
jurídica o por ser los Jueces los operadores jurídicos
que gozan de un mayor grado de independencia,
imparcialidad y reconocimiento ante la opinión pública
en el ejercicio de su función— de aquellas otras competencias
que en el siglo XIX fueron atribuidas a los
Jueces, en atención a su prestigio, a la seguridad jurídica
que producía su intervención, a la desconfianza frente
a otros operadores jurídicos, o a razones de mera
tradición historicista, oportunidad, conveniencia o división
del trabajo. Tales competencias hoy podrían desjudicializarse,
al haber desaparecido las razones de política
legislativa que constituían su fundamento, para
atribuirlas a otros profesionales del derecho en función
de su especialización y cualificación jurídicas.
El Título I de la Ley («Disposiciones generales») contiene la definición legal
de jurisdicción voluntaria, el ámbito de aplicación y concepto de administración
del expediente.
El Título II («De la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria»)
recoge en el Capítulo I unas reglas comunes a todos los expedientes, con independencia
del sujeto que los administre; en el Capítulo II sistematiza en tres artículos
las reglas necesarias de Derecho Internacional Privado; en el Capítulo III regula
la administración de los expedientes por Jueces y Secretarios judiciales; y en
el Capítulo IV se remite a la legislación específica la administración de los
expedientes por Notarios o por Registradores. Cabe destacar que la intervención
del Ministerio Fiscal se reduce a los expedientes cuya gestión esté encomendada
en exclusiva al Juez y estén comprometidos los intereses de menores o incapaces
y, sobre todo, que la controversia determinará el archivo del expediente, excepto
cuando existan intereses de menores o incapaces, que continuarán su tramitación.
En el marco de la creciente internacionalización del tráfico jurídico en este
ámbito, el Capítulo II del Título II contiene las normas de Derecho internacional
privado aplicables en materia de jurisdicción voluntaria. Se regula, por un lado,
la determinación de la competencia internacional de nuestros administradores para
conocer de expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se halle presente
un elemento extranjero, así como la ley aplicable al mismo y, por otro, el despliegue
de eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria constituidos, modificados
o extinguidos ante autoridad extranjera. En el respeto a la rica y variada regulación
consagrada sobre este particular en diversos instrumentos supraestatales aplicables
en España, la inclusión de estos artículos en la presente Ley atiende al ánimo
de consagrar de iure en nuestro sistema de Derecho internacional privado de fuente
interna soluciones ampliamente respaldadas de facto por la jurisprudencia y por
la doctrina, con el objeto de aportar seguridad jurídica para el interesado y
para el aplicador del Derecho. Reviste especial importancia la regulación del
procedimiento al que deberán ajustarse los Jueces y Secretarios judiciales en
la administración de los expedientes y que se aplicará supletoriamente a todas
las actuaciones de jurisdicción voluntaria en lo que no se oponga a sus normas
específicas. Junto a las normas generales de competencia y del procedimiento común,
se refuerza el principio contradictorio en el trámite de la comparecencia que,
salvo algunas especialidades, se sustanciará por los trámites del juicio verbal
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al régimen de los recursos,
la Ley parte de la regla general de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas
en expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los recursos de apelación o queja
que se podrán interponer contra las resoluciones del Juez en los expedientes en
que estén comprometidos intereses de menores o incapaces. Permanece la norma actual
respecto a la carencia de efectos de cosa juzgada y la formulación de controversia
determinará el archivo del expediente salvo aquellos expedientes en que esté comprometido
el interés de un menor o incapaz.
Por imperativo de la disposición derogatoria única, apartado primero, ordinal
1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regula la conciliación en el Título
III de la Ley. Permanece su carácter potestativo para lograr la avenencia entre
los interesados y se reconoce la competencia de los Secretarios judiciales junto
a la de los Jueces de Paz.
El Título IV («Jurisdicción voluntaria en materia de personas») regula a lo largo
de sus diez Capítulos las especialidades de los expedientes de jurisdicción voluntaria
relativos a la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación
no matrimonial, a la habilitación para comparecer en juicio y al nombramiento
de defensor judicial, al acogimiento de menores y adopción, a las medidas relativas
al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, a la tutela,
curatela y guarda de hecho, a la protección del patrimonio de las personas con
discapacidad, a la obtención de la autorización judicial del consentimiento en
determinados procedimientos relativos al derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen del menor o incapaz, a los actos de disposición o gravamen de
bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos,
a la declaración de ausencia y fallecimiento, a la extracción de órganos y a la
autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos
psíquicos.
El Título V («Jurisdicción voluntaria en materia de familia») se reduce a la regulación
de las especialidades de los expedientes relativos a la intervención judicial
en relación a la patria potestad y a los casos de desacuerdo conyugal y administración
de bienes gananciales. En relación a la patria potestad, se regula el procedimiento
de solución de controversias en su ejercicio, las medidas en cuanto a las relaciones
de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus parientes
y allegados y las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la
potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaz.
En el Título VI («Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales») se regulan
en sendos Capítulos el procedimiento de deslinde y amojonamiento y los expedientes
de dominio y de liberación de gravámenes. En este Título adquieren especial importancia
las reglas de competencia, dado que se permite al interesado optar entre acudir
ante el Secretario judicial o ante el Notario o Registrador como administradores
del expediente.
Figuran en el Título VII («Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones»)
los expedientes relativos a la fijación del plazo para el cumplimiento de las
obligaciones, a las consignaciones y a la subasta judicial no ejecutiva. Junto
a la del Secretario judicial, se ha ampliado en los dos primeros la competencia
a los Notarios y se ha optado en el segundo por regular exclusivamente las subastas
judiciales, realizadas exclusivamente ante el Secretario judicial, sin mencionar
siquiera las que se efectúan ante Notario.
En el Título VIII («Jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones») aparece
regulada en primer lugar la declaración de herederos abintestato, conforme a lo
ordenado en la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya aludida.
Se regulan a continuación los expedientes de presentación, adveración y protocolización
de los testamentos cerrados, ológrafos y orales. Concluye este Título con los
expedientes relativos al albaceazgo y a los contadores-partidores, cuya tramitación
—también abierta al Notario— se reconduce sin más al procedimiento general. La
administración de los expedientes se atribuye tanto al Notario como al Secretario
judicial y se completa la regulación con las correspondientes modificaciones del
Código Civil en las disposiciones finales.
A lo largo de sus ocho Capítulos, el Título IX («Jurisdicción voluntaria en materia
mercantil») regula los expedientes relativos a la exhibición de libros de las
personas obligadas a llevar contabilidad, con referencia junto a los libros y
documentos a los actuales soportes contables; la solicitud de auditoría de las
cuentas de los empresarios; la convocatoria de juntas o asambleas generales; la
constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas
que no sean sociedades anónimas y el nombramiento de liquidador o interventor
en los supuestos previstos legalmente. Fuera de la materia societaria, se regula
el procedimiento relativo al robo, hurto, extravío o destrucción de título al
portador y de la letra, cheque o pagaré; el depósito mercantil y venta de los
bienes depositados y el nombramiento de perito en el seguro. Por la especialidad
de la materia y siguiendo el criterio ya establecido en el Reglamento del Registro
Mercantil, se otorgan amplias competencias en la administración de estos expedientes
al Registrador Mercantil.
En el Título X («Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho Marítimo») se ha
pretendido dar una cobertura legal más actualizada a los expedientes que afectan
a la navegación marítima, prescindiendo de aquéllos que hoy carecen de utilidad
práctica y de los que no se ajustan a las tendencias que están inspirando las
últimas iniciativas legislativas en esta materia. De tal modo, los expedientes
de jurisdicción voluntaria relativos al derecho marítimo quedan reducidos en este
Título a la protesta de mar e incidencias del viaje, a la liquidación de la avería
gruesa y al depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo.
Además del Secretario judicial, se reconoce en este último expediente competencia
al Notario para administrarlo.
Junto a la disposición derogatoria, a las finales relativas al título competencial
y a la entrada en vigor, figuran las modificaciones del Código Civil, de la Ley
Hipotecaria, del Código de Comercio y de la Ley del Notariado que impone la nueva
configuración de la jurisdicción voluntaria. Constan asimismo recogidos en disposiciones
adicionales los expedientes que no aparecen expresamente regulados en esta Ley
y que, con arreglo a esta nueva articulación de la jurisdicción voluntaria, podrán
ser administrados por los Notarios y por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Por último, cabe destacar la mención a la competencia de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer. |