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Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil.

(publicado en Actualidad Diaria 862 el 27 de octubre de 2006)

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Hasta la entrada en vigor de esta Ley ha permanecido vigente durante más de ciento veinte años la regulación de la jurisdicción voluntaria contenida en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la conciliación y la declaración de herederos abintestato. Hasta el momento, el sistema se ha completado con otros muchos actos de jurisdicción voluntaria regulados en textos legislativos diversos.
Se ha pretendido conformar una ley novedosa, que supere la concepción de la jurisdicción voluntaria como residual frente a la contenciosa y que conecte con la realidad social del actual momento histórico, diferente del que imperaba cuando se aprobó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al profundizar en el diálogo entre historia, dogmática y realidad social, se han deslindado las competencias que deben continuar atribuidas al órgano jurisdiccional —ya sea por su naturaleza jurídica o por ser los Jueces los operadores jurídicos que gozan de un mayor grado de independencia, imparcialidad y reconocimiento ante la opinión pública en el ejercicio de su función— de aquellas otras competencias que en el siglo XIX fueron atribuidas a los Jueces, en atención a su prestigio, a la seguridad jurídica que producía su intervención, a la desconfianza frente a otros operadores jurídicos, o a razones de mera tradición historicista, oportunidad, conveniencia o división del trabajo. Tales competencias hoy podrían desjudicializarse, al haber desaparecido las razones de política legislativa que constituían su fundamento, para atribuirlas a otros profesionales del derecho en función de su especialización y cualificación jurídicas.
El Título I de la Ley («Disposiciones generales») contiene la definición legal de jurisdicción voluntaria, el ámbito de aplicación y concepto de administración del expediente.
El Título II («De la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria») recoge en el Capítulo I unas reglas comunes a todos los expedientes, con independencia del sujeto que los administre; en el Capítulo II sistematiza en tres artículos las reglas necesarias de Derecho Internacional Privado; en el Capítulo III regula la administración de los expedientes por Jueces y Secretarios judiciales; y en el Capítulo IV se remite a la legislación específica la administración de los expedientes por Notarios o por Registradores. Cabe destacar que la intervención del Ministerio Fiscal se reduce a los expedientes cuya gestión esté encomendada en exclusiva al Juez y estén comprometidos los intereses de menores o incapaces y, sobre todo, que la controversia determinará el archivo del expediente, excepto cuando existan intereses de menores o incapaces, que continuarán su tramitación. En el marco de la creciente internacionalización del tráfico jurídico en este ámbito, el Capítulo II del Título II contiene las normas de Derecho internacional privado aplicables en materia de jurisdicción voluntaria. Se regula, por un lado, la determinación de la competencia internacional de nuestros administradores para conocer de expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se halle presente un elemento extranjero, así como la ley aplicable al mismo y, por otro, el despliegue de eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria constituidos, modificados o extinguidos ante autoridad extranjera. En el respeto a la rica y variada regulación consagrada sobre este particular en diversos instrumentos supraestatales aplicables en España, la inclusión de estos artículos en la presente Ley atiende al ánimo de consagrar de iure en nuestro sistema de Derecho internacional privado de fuente interna soluciones ampliamente respaldadas de facto por la jurisprudencia y por la doctrina, con el objeto de aportar seguridad jurídica para el interesado y para el aplicador del Derecho. Reviste especial importancia la regulación del procedimiento al que deberán ajustarse los Jueces y Secretarios judiciales en la administración de los expedientes y que se aplicará supletoriamente a todas las actuaciones de jurisdicción voluntaria en lo que no se oponga a sus normas específicas. Junto a las normas generales de competencia y del procedimiento común, se refuerza el principio contradictorio en el trámite de la comparecencia que, salvo algunas especialidades, se sustanciará por los trámites del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al régimen de los recursos, la Ley parte de la regla general de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los recursos de apelación o queja que se podrán interponer contra las resoluciones del Juez en los expedientes en que estén comprometidos intereses de menores o incapaces. Permanece la norma actual respecto a la carencia de efectos de cosa juzgada y la formulación de controversia determinará el archivo del expediente salvo aquellos expedientes en que esté comprometido el interés de un menor o incapaz.
Por imperativo de la disposición derogatoria única, apartado primero, ordinal 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regula la conciliación en el Título III de la Ley. Permanece su carácter potestativo para lograr la avenencia entre los interesados y se reconoce la competencia de los Secretarios judiciales junto a la de los Jueces de Paz.
El Título IV («Jurisdicción voluntaria en materia de personas») regula a lo largo de sus diez Capítulos las especialidades de los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, a la habilitación para comparecer en juicio y al nombramiento de defensor judicial, al acogimiento de menores y adopción, a las medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, a la tutela, curatela y guarda de hecho, a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad, a la obtención de la autorización judicial del consentimiento en determinados procedimientos relativos al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o incapaz, a los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos, a la declaración de ausencia y fallecimiento, a la extracción de órganos y a la autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos.
El Título V («Jurisdicción voluntaria en materia de familia») se reduce a la regulación de las especialidades de los expedientes relativos a la intervención judicial en relación a la patria potestad y a los casos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales. En relación a la patria potestad, se regula el procedimiento de solución de controversias en su ejercicio, las medidas en cuanto a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus parientes y allegados y las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaz.
En el Título VI («Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales») se regulan en sendos Capítulos el procedimiento de deslinde y amojonamiento y los expedientes de dominio y de liberación de gravámenes. En este Título adquieren especial importancia las reglas de competencia, dado que se permite al interesado optar entre acudir ante el Secretario judicial o ante el Notario o Registrador como administradores del expediente.
Figuran en el Título VII («Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones») los expedientes relativos a la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, a las consignaciones y a la subasta judicial no ejecutiva. Junto a la del Secretario judicial, se ha ampliado en los dos primeros la competencia a los Notarios y se ha optado en el segundo por regular exclusivamente las subastas judiciales, realizadas exclusivamente ante el Secretario judicial, sin mencionar siquiera las que se efectúan ante Notario.
En el Título VIII («Jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones») aparece regulada en primer lugar la declaración de herederos abintestato, conforme a lo ordenado en la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya aludida. Se regulan a continuación los expedientes de presentación, adveración y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales. Concluye este Título con los expedientes relativos al albaceazgo y a los contadores-partidores, cuya tramitación —también abierta al Notario— se reconduce sin más al procedimiento general. La administración de los expedientes se atribuye tanto al Notario como al Secretario judicial y se completa la regulación con las correspondientes modificaciones del Código Civil en las disposiciones finales.
A lo largo de sus ocho Capítulos, el Título IX («Jurisdicción voluntaria en materia mercantil») regula los expedientes relativos a la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad, con referencia junto a los libros y documentos a los actuales soportes contables; la solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios; la convocatoria de juntas o asambleas generales; la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas y el nombramiento de liquidador o interventor en los supuestos previstos legalmente. Fuera de la materia societaria, se regula el procedimiento relativo al robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador y de la letra, cheque o pagaré; el depósito mercantil y venta de los bienes depositados y el nombramiento de perito en el seguro. Por la especialidad de la materia y siguiendo el criterio ya establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, se otorgan amplias competencias en la administración de estos expedientes al Registrador Mercantil.
En el Título X («Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho Marítimo») se ha pretendido dar una cobertura legal más actualizada a los expedientes que afectan a la navegación marítima, prescindiendo de aquéllos que hoy carecen de utilidad práctica y de los que no se ajustan a las tendencias que están inspirando las últimas iniciativas legislativas en esta materia. De tal modo, los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho marítimo quedan reducidos en este Título a la protesta de mar e incidencias del viaje, a la liquidación de la avería gruesa y al depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo. Además del Secretario judicial, se reconoce en este último expediente competencia al Notario para administrarlo.
Junto a la disposición derogatoria, a las finales relativas al título competencial y a la entrada en vigor, figuran las modificaciones del Código Civil, de la Ley Hipotecaria, del Código de Comercio y de la Ley del Notariado que impone la nueva configuración de la jurisdicción voluntaria. Constan asimismo recogidos en disposiciones adicionales los expedientes que no aparecen expresamente regulados en esta Ley y que, con arreglo a esta nueva articulación de la jurisdicción voluntaria, podrán ser administrados por los Notarios y por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Por último, cabe destacar la mención a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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