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Expropiación forzosa. Justiprecio no sustituible por indemnización de daños. Protección de derechos de superficie.

(publicado en Actualidad Diaria 873 el 14 de noviembre de 2006)

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La sentencia de instancia resuelve en primer lugar la petición de la demanda que solicita la declaración de nulidad del acto de adquisición de la finca por mutuo acuerdo entre el Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla La Nueva y la representación de la Comunidad de Madrid el día 20 de enero de 1999.
Rechaza el Tribunal a quo la alegación de falsedad de los hechos relatados en el informe del Arquitecto municipal de 9 de mayo de 1999, remitiendo en su caso a la jurisdicción correspondiente.
Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad absoluta de la resolución del Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 7 de junio de 1999, que acodó dejar sin efecto los trámites realizados en el expediente expropiatorio en relación con la entidad Promoción y Bienestar de Mayores, pedimentos F y G, señala como hechos probados: "1º) en 30 de enero de 1998 se levantó el acta de ocupación de la finca núm. 3 con asistencia, entre otros, de un representante de la entidad ahora recurrente como titular de un derecho de superficie de la finca expropiada. 2º) que en 20 de abril de 1998 la Comunidad de Madrid deposita en la Caja General de Depósitos 518.000 ptas. en concepto de depósito previo. 3º) que el 23 de abril de 1998 la Consejería citada considera que la sociedad recurrente es titular de un derecho de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa. 4º) El 8 de octubre de 1998 la Comunidad de Madrid requiere a la recurrente para que formule su hoja de aprecio, que presenta el 31 de octubre de 1998 y en la que fija como precio del derecho de superficie afectado por la expropiación la cifra de 7.982.216.425 de pesetas. 5°) que en 7 de junio de 1999 la Comunidad de Madrid decreta dejar sin efectos los trámites realizados en el expediente de expropiación iniciado con la recurrente respecto al derecho de superficie existente en la repetida finca núm. 3 de las afectadas por el Proyecto indicado".
Se razona en la sentencia, que en la expropiación forzosa no sólo se afectan terrenos sino que también pueden ser afectados edificios, otras construcciones privadas y otros intereses patrimoniales distintos, como expresamente determina el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y partiendo de esta concepción hay que afirmar que Promoción y Bienestar de Mayores, SA. es no solo titular de un derecho de superficie, sino además propietario de edificaciones, licencias y construcciones que pueden y deben ser valoradas en el expediente del justiprecio y cuyo expediente será individual para cada uno de los propietarios de los bienes expropiados tal como exige el art. 26.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.
Luego la actuación de la Comunidad de Madrid de considerar como titular de derechos al hoy recurrente, de formar el expediente individual para la valoración de sus derechos e, incluso para requerirle que presentase su hoja de aprecio fue correcta. En cambio, lo que ya no puede aceptarse es la resolución de 7 de junio 1999 impugnada en este procedimiento, que olvidando que Promoción y Bienestar era titular de importantes derechos patrimoniales afectados por la expropiación le privaron de su intervención total en el expediente expropiatorio, negándole el derecho de poder percibir con cargo al mismo el justiprecio que le correspondiente en cumplimiento del artículo 33.2 de la Constitución Española que permite la privación de bienes y derechos en algunos casos pero siempre mediante la correspondiente indemnización. Y no es obstáculo a ello el que el artículo 6.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abri de 1957 disponga que los titulares de derechos e intereses sobre el bien expropiado... no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que pueden hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal» pues este precepto únicamente puede referirse al derecho de superficie en sí, no al derecho originado por la expropiación de construcciones, licencias o autorizaciones conseguidas por el propietario de las mismas que, por tanto tiene derecho a hacer uso de todos los derechos que la Ley de Expropiación Forzosa concede, tales como oponerse a la necesidad de la ocupación, a pedir la subsanación de errores (artículo 19 ), a pedir la expropiación total de la finca (artículo 23 ), a fijar con el expropiante y de mutuo acuerdo el justiprecio (artículo 24 ), a presentar hoja de aprecio (artículo 29 ), a que el Jurado de Expropiación determine el justo precio en el caso de no avenencia (art. 31 ), a ser notificado de la decisión del Jurado (artículo 35 ), a recurrir ante esta Jurisdicción en el caso de que no estuviese conforme con la decisión que el indicado organismo acepte y, en fin, a percibir el 5% de afección y el justiprecio fijado más los intereses correspondientes. Como de todos estos derechos fue privado Promoción y Bienestar de Mayores, SA. por la resolución impugnada es procedente decretar su nulidad remitiéndose el expediente administrativo a la fecha de la resolución anulada, ya que lo que no puede el Tribunal es sustituir la función de fijación del justiprecio que la Ley vigente atribuye al Jurado de Expropiación que, en consecuencia fijará el precio correspondiente contra el que Promoción y Bienestar de Mayores podrá recurrir ante el Tribunal.
El Tribunal Supremo estima el recurso.

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Las e-fuentes consultadas:

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