La Ley consta de 29 artículos, encuadrados en cinco
títulos, más cuatro disposiciones adicionales, una transitoria,
una derogatoria y cuatro finales.
El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación
de la Ley, estableciendo la definición genérica de
trabajador autónomo y añadiendo los colectivos específicos
incluidos y excluidos.
El Título II regula el régimen profesional del trabajador
autónomo en tres capítulos. El Capítulo I establece
las fuentes de dicho régimen profesional dejando
clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones
jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o
entidad con la que contrate. El apartado 2 del artículo 3
introduce los acuerdos de interés profesional para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes,
novedad importante creada por la Ley.
El Capítulo II se refiere al régimen profesional
común para todos los trabajadores autónomos y establece
un catálogo de derechos y deberes, así como las
normas en materia de prevención de riesgos laborales,
protección de menores y las garantías económicas.
El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador
autónomo económicamente dependiente. Su
regulación obedece a la necesidad de dar cobertura
legal a una realidad social: la existencia de un colectivo
de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía
funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y
casi exclusiva dependencia económica del empresario
o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto
en que este empresario es su principal cliente y de él
proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del
trabajador. Según los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística, en el año 2004, ascienden a
285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan
para una única empresa o cliente. La cifra es importante,
pero lo significativo es que este colectivo se ha
incrementado en un 33 por ciento desde el año 2001.
A la vista de la realidad anteriormente descrita, la
introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente ha planteado la necesidad de prevenir
la posible utilización indebida de dicha figura, dado
que nos movemos en una frontera no siempre precisa
entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente
dependiente y el trabajador por cuenta ajena.
La intención del legislador es eliminar esas zonas
fronterizas grises entre las tres categorías. De ahí que el
artículo 11, al definir el trabajador autónomo económicamente
dependiente sea muy restrictivo, delimitando
conforme a criterios objetivos los supuestos en que la
actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y
dirección del cliente que contrata al autónomo.
El resto del Capítulo III establece una regulación
garantista para el trabajador autónomo económicamente
dependiente, en virtud de esa situación de dependencia
económica, sin perjuicio de que opere como norma
general en las relaciones entre éste y su cliente el principio
de autonomía de la voluntad. En este sentido, el
reconocimiento de los acuerdos de interés profesional,
en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado
a las fuentes, no supone trasladar la negociación
colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la
posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda
del mero contrato individual, pero con eficacia personal
limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo.
El recurso a la Jurisdicción Social previsto en el
artículo 17 se justifica porque la configuración jurídica
del trabajador autónomo económicamente dependiente
se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que de
forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia
de dicha Jurisdicción. La Jurisprudencia ha definido
una serie de criterios para distinguir entre el trabajo por
cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La dependencia
económica que la Ley reconoce al trabajador
autónomo económicamente dependiente no debe llevar
a equívoco: se trata de un trabajador autónomo, y esa
dependencia económica en ningún caso debe implicar
dependencia organizativa ni ajenidad. Las cuestiones
litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado
entre el autónomo económicamente dependiente y
su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia
naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las
pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse
en conexión con el hecho de si el trabajador autónomo
es realmente económicamente dependiente o no, según
cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y
esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser
conocida por la Jurisdicción Social.
El Título III regula los derechos colectivos de
todos los trabajadores autónomos, definiendo la representatividad
de sus asociaciones conforme a los criterios
objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando
el Consejo Estatal del Trabajo Autónomo como órgano
consultivo del Gobierno en materia socioeconómica
y profesional referida al sector en el artículo 22.
El Título IV establece los principios generales en
materia de protección social, recogiendo las normas
generales sobre afiliación, cotización y acción protectora
de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
Es de destacar que se reconoce la posibilidad de
establecer reducciones o bonificaciones en las bases de
cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para
determinados colectivos de trabajadores autónomos, en
atención a sus circunstancias personales o a las características
profesionales de la actividad ejercida. Se
extiende a los trabajadores autónomos económicamente
dependientes la protección por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para
aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una
actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas
condiciones previstas para el Régimen General. Se trata
de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones
adicionales, tienden a favorecer la convergencia
del Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia
o Autónomos con el Régimen General.
Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y
promoción del trabajo autónomo, estableciendo medidas
dirigidas a promover la cultura emprendedora, a
reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar
la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo
mediante una política fiscal adecuada. Se trata,
pues, de las líneas generales de lo que deben ser las
políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que
han de ser materializadas y desarrolladas en función de
la realidad socioeconómica.
La disposición adicional primera se refiere a la
reforma del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral. Las modificaciones son las estrictamente
necesarias como consecuencia de la inclusión de
las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes en
el ámbito de la Jurisdicción Social. En coherencia con
ello, también se establece la obligatoriedad de la conciliación
previa no sólo ante el servicio administrativo
correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente
se haya podido crear mediante acuerdo de
interés profesional.
La disposición adicional segunda supone el reconocimiento
para que ciertos colectivos o actividades
gocen de peculiaridades en materia de cotización, como
complemento de las medidas de fomento del autoempleo.
Se hace un mandato concreto para establecer
reducciones en la cotización de los siguientes colectivos
de trabajadores autónomos: los que ejercen una
actividad por cuenta propia junto con otra actividad por
cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas cotizaciones
supera la base máxima, los hijos de trabajadores
autónomos menores de 30 años que inician una labor
en la actividad familiar y los trabajadores autónomos
que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a
domicilio.
La disposición adicional tercera recoge la obligación
de que en el futuro todos los trabajadores autónomos
que no lo hayan hecho tengan que optar por la
cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece
la convergencia con el Régimen General, así como
la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones
o actividades con mayor siniestralidad, en las
que los colectivos de autónomos afectados deberán
cubrir las contingencias profesionales.
La disposición adicional cuarta regula la prestación
por cese de actividad. Recoge el compromiso del
Gobierno para que, siempre que estén garantizados los
principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad
financiera y ello responda a las necesidades y preferencias
de los trabajadores autónomos, proponga a
las Cortes Generales la regulación de un sistema específico
de protección por cese de actividad para los mismos,
en función de sus características personales o de
la naturaleza de la actividad ejercida.
La disposición adicional quinta especifica que lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos
24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2 del artículo 27,
así como en las disposiciones adicionales segunda y
tercera y en la disposición final segunda de la presente
Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que, en los términos establecidos
en la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros
privados, hayan optado u opten en el futuro por
adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que
tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan
y que actúe como alternativa al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
Finalmente, la disposición adicional sexta establece
la necesidad de adecuación de la norma a las competencias
autonómicas relativas a representatividad y registro
especial de las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos en el ámbito territorial autonómico.
La disposición final primera establece el título competencial
que habilita al Estado a dictar esta Ley. En
concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.5.ª, legislación sobre Administración de
Justicia, 6.ª, legislación mercantil y procesal, 7.ª, legislación
laboral, 8.ª, legislación civil y 17.ª, legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social.
La disposición final segunda recoge el principio
general del Pacto de Toledo de lograr la equiparación
en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores
autónomos con los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen General.
La disposición final tercera habilita al Gobierno
para dictar las disposiciones reglamentarias de ejecución
y desarrollo necesarias para la aplicación de la
Ley.La disposición final cuarta establece una «vacatio
legis» de tres meses, plazo que se considera adecuado
para la entrada en vigor de la Ley. |