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Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

(publicado en Actualidad Diaria 902 el 28 de diciembre de 2006)

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La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, añade un Título III en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el que se regula el Impuesto Especial sobre el Carbón.

En el artículo 86.1 de la citada Ley de Impuestos Especiales se prevé, entre las normas de gestión del citado impuesto, que los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. A su vez, en el apartado 2 del mismo artículo se impone la obligación a los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el Carbón de presentar una declaración resumen anual de las operaciones realizadas, en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto. A este fin, en el artículo 86.3 de la Ley de Impuestos Especiales se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las citadas declaraciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada normativa, el Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, viene a modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Se establece en el artículo 138 del Reglamento modificado que, una vez efectuada la inscripción en el Registro Territorial contemplada en el mismo será entregada al interesado la tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta a modelo que será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. A su vez, la Disposición final primera del citado Real Decreto 1165/1995 autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el mismo.

En lo que se refiere al procedimiento de efectuar la referida declaración-liquidación, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96 establece que la Administración tributaria promoverá la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, observando que cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de dichas técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

En el sentido indicado, la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales y se modifica la Orden de 22 de marzo de 2000 por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitarios, incluidos los simplificados, amplió la presentación por Internet al resto de los documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los impuestos especiales.

Siguiendo la línea marcada para la presentación telemática de las declaraciones a presentar por los obligados tributarios por los Impuestos Especiales, junto con la necesidad de establecer un adecuado control de las declaraciones-liquidaciones y de las declaraciones resumen anual de operaciones realizadas por el Impuesto Especial sobre el Carbón, aconseja establecer de forma obligatoria la presentación telemática de las declaraciones liquidaciones y de la citada declaración resumen anual de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos de dicho impuesto.

Para facilitar la medida anteriormente expuesta, se establece la posibilidad de presentar dichas declaraciones en nombre de terceros. En este sentido, la aprobación del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, así como la aprobación de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en los que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, hace posible la presentación en nombre de terceros de las declaraciones del Impuesto Especial sobre el Carbón.

Por otra parte, para conseguir una mayor agilidad en la gestión del impuesto, es preciso dotar al procedimiento que se establece para la presentación de la declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón, del mismo régimen formal previsto en la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, junto a lo previsto en el artículo 86.3 de la mencionada Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y en el artículo 138 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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