En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de
los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos
y garantizados para todos los ciudadanos, dando
cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales
que les reconocen y garantizan, a la vez que determinan
que para diferentes grupos o sectores de los servidores
públicos se puedan establecer limitaciones o condiciones
en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por
las responsabilidades que se les asignan y que, en todo
caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a
la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad
pública exige de los responsables de su garantía.
Se reconoce, a la vez, la existencia de cauces de participación
y expresión para los miembros de la Guardia
Civil mediante el reconocimiento de asociaciones profesionales
y la creación de un órgano de participación
de éstas.
El Título I, dedicado a las disposiciones de carácter
general, en su único artículo delimita el objeto y el
ámbito de aplicación de la Ley, consistente en determinar
la específica regulación de los derechos y libertades
constitucionales, así como los derechos profesionales
de los miembros de la Guardia Civil.
El desarrollo de las especialidades en el ejercicio de
los derechos fundamentales y libertades públicas que
corresponden a los Guardias Civiles, se ha realizado en
el Título II partiendo de la premisa de que, salvo las
excepciones y puntualizaciones que expresamente contenga
la Ley, dicho catálogo es coincidente con el del
resto de ciudadanos.
— en primer lugar, destaca el tratamiento que se
efectúa sobre la intangibilidad de la igualdad en el régimen
interno y funcionamiento del Cuerpo, así como el
mandato a las autoridades para garantizar la igualdad
profesional entre los hombres y mujeres que integran el
Cuerpo de la Guardia Civil.
— en el caso del derecho de libertad de residencia y
circulación, la Ley contiene determinadas previsiones
que amparen las limitaciones que puedan aplicarse a
dichos derechos en virtud del cumplimiento de los servicios
que corresponden a los Guardias Civiles.
— así mismo, esta Ley ha puesto especial énfasis en
reforzar los mecanismos para garantizar la igualdad
real y efectiva entre los hombres y mujeres de la Guardia
Civil, evitando así discriminaciones personales o
profesionales.
Y, especialmente, destaca el reconocimiento a los
Guardias Civiles del derecho fundamental de asociación
en una doble vertiente: la genérica, que podrán
ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de
Asociación; y la específicamente profesional, cuyo tratamiento
detallado se efectúa posteriormente.
El catálogo de derechos encuentra su correlativa
enunciación de los deberes de los miembros de la Guardia
Civil. De esta manera, el Título III se inicia con el
deber de acatamiento a la Constitución y el ordenamiento
jurídico, e incluyendo las obligaciones propias
de los Guardias Civiles en aspectos tan relevantes como
el respeto a la jerarquía y la subordinación, que el uso
de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sea siempre
legiíimo, así como lo relativo a las obligaciones profesionales
de residencia, incompatibilidades y sometimiento
a reconocimientos psicofísicos para determinar
su aptitud para el servicio.
Tras incluir en el Título IV aquellos que se configuran,
simultáneamente, como derechos-deberes (defensa
de España o uso de uniforme), la Ley recoge, en su Título
V, el catálogo de los derechos profesionales de los
miembros de la Guardia Civil, determinando el marco al
que habrá de ajustarse, posteriormente, la normativa de
desarrollo que se apruebe en relación con aspectos tan
relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la
jornada, el horario, la prevención de riesgos laborales, la
presentación de quejas o su régimen retributivo.
Extraordinariamente importante, y objeto del Título
VI, es la regulación, absolutamente novedosa, del
derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles,
lo que venía constituyendo una realidad fáctica,
amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero
desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico.
El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo
profesional en la Guardia Civil será el que
recoge la propia Ley —que comparte algunos rasgos
con el de otros colectivos, estos sí previstos en la Constitución,
como los Jueces, Magistrados y Fiscales—, y
permitirá la creación de asociaciones profesionales
integradas, exclusivamente, por miembros de la Guardia
Civil para la promoción de los intereses profesionales
de sus asociados, sin que, en ningún caso, sus actuaciones
puedan amparar o encubrir actividades que les
están expresamente vedadas, como las de naturaleza
sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción
de medidas de conflicto colectivo.
A partir de estas premisas, se contemplan aspectos
esenciales para configurar las asociaciones profesionales,
como su carácter no lucrativo, la posibilidad de
obtener subvenciones públicas, los medios que se
ponen su disposición, así como las condiciones para
que las asociaciones puedan celebrar reuniones en centros
oficiales de la Guardia Civil.
asociaciones profesionales son escasamente limitativos
y similares a los exigidos, con carácter general,
para el resto de asociaciones, debiendo ser presentados
los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin,
existirá en el Ministerio del Interior.
La Ley, finalmente, crea y regula en su Título VII el
Consejo de la Guardia Civil, un nuevo órgano colegiado
en el que participarán representantes de los miembros
de la Guardia Civil y de la Administración, con el
fin de mejorar tanto las condiciones profesionales de
los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia
Institución.
De esta forma, los Guardias Civiles elegirán a los
representantes en el Consejo de sus respectivas Escalas
mediante un procedimiento electoral, al que podrán
concurrir las propias asociaciones, así como las agrupaciones
de electores no asociados que se pudieran constituir
a tal fin. |