Resumen | |
[L] | Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.(publicado en Actualidad Diaria 1056 el 11 de septiembre de 2007) |
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El artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, determinó la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de las corporaciones locales que percibieran retribuciones por el ejercicio de sus cargos desempeñados con dedicación exclusiva. En desarrollo de esta previsión se dictó la Orden de 12 de marzo de 1986, en cuya disposición transitoria primera se determinó que las altas en el Régimen General de los aludidos miembros de las corporaciones locales podrían retrotraer sus efectos hasta el 23 de abril de 1985, fecha de entrada en vigor de la citada ley.En la disposición adicional única de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales, se encomienda al Gobierno que, en el plazo máximo de seis meses, apruebe las disposiciones normativas necesarias a efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la repetida Ley 7/1985, de 2 de abril, el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con el objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida. Asimismo, se previene que en tales disposiciones, a efectos de asegurar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, el reconocimiento o mejora de la pensión de jubilación, a que ha de dar lugar computar como cotizados los referidos períodos, queden condicionados al ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente capital-coste de pensión. Al cumplimiento de este mandato legal responde el contenido de este real decreto, mediante el cual se establece la consideración como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los períodos comprendidos entre el 20 de abril de 1979 y el 23 de abril de 1985, fecha inicial de efectos de la inclusión de los miembros de las corporaciones locales en el Régimen General de la Seguridad Social, durante los que se desempeñaron servicios en tal condición con dedicación exclusiva. | |
Información relacionada | |
[L] LEY 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales. | |
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