Resumen | |
[L] | Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.(publicado en Actualidad Diaria 1104 el 20 de noviembre de 2007) |
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Este real decreto modifica diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y, en paralelo, del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.La Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso de la productividad, dio nueva redacción al artículo 91.Dos.1.6.o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de ciertas viviendas. Este supuesto de tributación reducida está condicionado a circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El texto reglamentario se adapta a esta normativa, a la vez que se concreta la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida. El artículo 12.Primero.catorce de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció un beneficio fiscal paralelo en el Impuesto General Indirecto Canario. Resulta conveniente adaptar el artículo 56 del Real Decreto 2538/1994 a esta disposición. La Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, añadió el ordinal 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley 37/1992, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la televisión digital. Resulta conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, al objeto de evitar quebrantos financieros graves a las entidades que realizan estas operaciones. La Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, eliminó de la normativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Se hace necesario adaptar los artículos 28 y 38 del Reglamento del Impuesto, al objeto de adecuar su redacción a la nueva regulación legal de la materia. La misma norma introdujo una modificación de tenor similar en la Ley 20/1991, con el fin de mantener la coherencia del sistema tributario. Resulta igualmente necesario modificar los artículos del Real Decreto 2538/1994 relativos a esta cuestión, que son sus artículos 67, 69, 71, 77 y 95. La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad contenido en la misma ley, modificó los artículos 91.dos.1.4.o y 91.dos.2 de la Ley 37/1992 en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Los requisitos reglamentarios de aplicación de la norma venían dados por el artículo 58 del anterior Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que no había sido derogado; sin embargo, se hace necesaria su adecuación a la nueva regulación legal de la materia. En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario, fue el artículo 67 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, el que adaptó en la misma línea el contenido de este beneficio fiscal. Resulta necesaria, en consecuencia, la revisión una vez más del artículo 56 del Real Decreto 2538/1994. La reciente Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha introducido en la Ley 37/1992 un régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 61 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto. El artículo 61 bis regula la información que han de presentar las entidades que deseen aplicar el régimen especial para su adecuada gestión censal, incluyendo la configuración del perímetro subjetivo del régimen especial, el alcance que se le quiere dar y la vigencia mínima de las opciones que se pueden ejercitar en su configuración. El artículo 61 ter trata ciertos aspectos relativos a las declaraciones-liquidaciones que hay que presentar constante la aplicación del régimen especial, concretando los requisitos de periodicidad, plazo de presentación, falta de presentación de declaraciones-liquidaciones individuales y la vuelta al régimen general en caso de cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades. El artículo 61 quáter concreta los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de renuncia a las exenciones que pudieran corresponder a las operaciones entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial, compaginando seguridad jurídica en las operaciones y operatividad en la gestión del tributo. El artículo 61 quinquies desarrolla los requisitos del sistema de información en que se basa el nivel avanzado del régimen especial, conforme al cual se determinan tanto los costes que conforman la base imponible de las operaciones intragrupo como el sector diferenciado que constituyen dichas operaciones. Finalmente, el artículo 61 sexies completa la anterior regulación en cuanto al procedimiento de control de estas entidades. De todos los preceptos que se han citado en relación con el nuevo régimen de los grupos de entidades, sólo el 61 quáter necesita de su adaptación al Real Decreto 2538/1994, lo cual se hace a través de un nuevo artículo, el 125 quinquies, que se le añade, ya que el resto de cuestiones son competencia, en cuanto a su desarrollo reglamentario, del Gobierno de Canarias. A la par, se modifica el artículo 90 de la misma norma para recoger la referencia al nuevo régimen especial. La última modificación relativa al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene por objeto sus artículos 63 y 64 y pretende propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, con el contenido de las facturas, que se establece en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente, se actualiza la regulación de los asientos resumen. | |
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