En Agosto de 1999 Susanna Rós Westlund (en adelante, la demandante) vendió
una vivienda a el señor G, en el acuerdo de ventas constaba una breve descripción
de la vivienda donde se advertía que la casa tenía una gotera, cuya
reparación correría al cargo de la vendedora. En Marzo de 2000 G.
se quejó ante el agente inmobiliario de la existencia de una gotera en
el tejado, denunciando que la reparación efectuada con anterioridad no
fue suficiente para arreglar la avería y que ésta incluso había
empeorado dañando otras partes de la casa, así mismo, aprovechó
para reclamar una compensación por los daños a la demandante. En
septiembre de 2001 el señor G. inició un proceso judicial ante el
Juzgado del Distrito de Reykiavik, solicitando se procediese a reducir el precio
de venta del bien inmueble por los defectos hallados y se la indemnizase por lo
daños a su propiedad. El Juzgado del Distritok, tras una audiencia oral
donde las partes presentaron sus pruebas (incluyendo entre ellas un informe elaborado
por un experto nombrado por el Juez) y fueron oídas, el 16 de abril de
2003 resolvió en contra de Susana, pronunciándose a favor de las
pretensiones del señor G. Condenó a Susana al pago de una cantidad
más intereses procesales. El Juzgado fundamentó su decisión
bajo la consideración de que el comprador no pudo apreciar la gotera en
la inspección rutinaria que suele anteceder a una compraventa, y de que
el acuerdo de venta del bien garantizaba que las tejas del tejado eran nuevas
y que, por tanto, el comprador actuó con la confianza de lo estipulado
era cierto, asimismo consta en los informes elaborados por expertos ingenieros
que la gotera en el tejado ha causado mayores desperfectos a la casa; al haber
vendido la casa sin las condiciones adecuadas, la demandada debe hacerse responsable
de los desperfectos.
Susanna presentó recurso de apelación el 2 de junio de 2003 ante
el Tribunal Supremo solicitando se revocase la sentencia de primera instancia,
o como mínimo, se redujese el importe de la condena. También solicitaba
se proclamase a un experto para que analizase la consistencia de la estructura
existente bajo cada teja, y en su caso, evaluase si fuese necesario sustituir
las tejas. El 14 de julio de 2003, la demandante presentó una orden de
apelación, acompañada de todos los documentos en que basaba su pretensión,
arguyendo que el señor G. en el momento de la compra de la vivienda tuvo
oportunidad de comprobar el estado del tejado antes de firmar el contrato de compraventa,
lo que es más, durante dos meses el señor G. estuvo poseyendo la
casa sin denunciar que existiese alguna discordancia entre la realidad y lo acordado
en el contrato respecto al estado de la casa. La pendiente del tejado podía
ser fácilmente apreciable desde el exterior, y la descripción contenida
en el contrato en relación con el tejado lo único que hacía
era reflejar algo evidente a primera vista, por lo que el señor G. no podía
pretender haber sido engañado en la venta. Susanna garantizó al
TS que aportaría más pruebas documentales con posterioridad (una
vez que los tuviese listos) y solicitó se admitiese como testigos a varias
personas que habían trabajado en las labores de reparación del tejado
para que instruyesen al Tribunal sobre el hecho de si la gotera había sido
apreciada por el señor G. desde un principio.
A fecha de 16 de julio de 2003 el señor G. no efectuó ninguna acción
que indicase fuese a defender su posición. El abogado de Susanna a fecha
de 3 de septiembre de 2003 se le advirtió que se le concedía de
plazo hasta el 24 de septiembre de 2003 para reunir todas las pruebas que estimase
convenientes. El abogado contestó a esa carta solicitando se ampliase ese
plazo en espera de las conclusiones que obtuviese el experto nombrado por el Tribunal
para analizar el estado del tejado. El Tribunal Supremo accedió ampliando
el plazo hasta el 5 de noviembre de 2003.
Llegado el 5 de noviembre de 2003, el abogado solicitó al Tribunal vía
email una extensión del plazo. El TS, en respuesta, informó que
el señor G. todavía no había presentado escrito de contestación
defendiéndose del recurso interpuesto por Susanna, pero que seguía
siendo admisible su asistencia al proceso, siendo necesario para ello se remitiese
un escrito por el señor G. pidiendo permiso para defenderse y explicando
por qué no ha notificado antes su intención de defenderse, debiendo
ser este escrito aprobado por la apelante (Susanna). Advirtiendo que podría
resolverse el proceso sin ser preceptiva la asistencia de la apelante, atendiendo
a las pruebas que ya habían sido aportadas. El abogado preguntó
si la ampliación de 2 semanas iba a ser concedida, pero el TS no respondió
a esta solicitud.
El 12 de noviembre de 2003 el abogado volvió a pedir se ampliase el plazo,
porque el informe del experto todavía no se había emitido y denunció
que si se resolvía el proceso en este punto implicaría que se impediría
defenderse a su cliente y que un corto resumen de las pruebas y documentos nunca
podría sustituir la plenitud que aportaba una audiencia oral para el proceso.
El 13 de noviembre de 2003 el abogado del señor G. se comunicó con
el TS para informarles de que la intención de su cliente no era reabrir
el caso y tener que reunir nuevas pruebas, sólo querría que la sentencia
de primera instancia fuese confirmada.
El 14 de noviembre de 2003 el abogado de Susanna solicitó que el TS no
se impidiese defenderse oralmente a su cliente, fundamentando su resolución
sobre la base de la sentencia de primera instancia y el escrito de apelación
de Susanna. En estas circunstancias, la defensa de su caso todavía no estaba
preparada. El curso del proceso había dependido exclusivamente de la parte
contraria.
El 26 de noviembre de 2003 se convocó ante el Juzgado del Distrito al experto
nombrado judicialmente para que mostrase el resultado de su informe y contestase
a las preguntas formuladas por el abogado de Susanna. El 30 de noviembre de 2003
su abogado remitió este informe pericial, junto a otros documentos y la
resolución del Juzgado del Distrito que confirmaba la conclusión
de la tasación al Tribunal Supremo: todos probaban que la sentencia de
primera instancia había sobreestimado el coste del daño causado
por la gotera y que el techo había sido totalmente renovado en el momento
en que se consumó la venta. También invitaba a los Jueces a que
in situ comprobasen que el estado del tejado era visible desde el exterior. Así
mismo se señaló que la solicitud de admisión de oír
como testigos a las personas que trabajaron en la reparación del tejado
fue denegada por el Juzgado del Distrito.
A pesar de todo, el 3 de junio de 2004 el TS desestimó el recurso de apelación
presentado por Susanna y confirmó la sentencia de primera instancia ateniéndose
a los autos a su disposición en ese momento.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió la demanda presentada por
Susanna contra Islandia, donde argüía que su derecho a un juicio justo
había sido quebrantado por la jurisdicción nacional. El TEDH recuerda
que el derecho a un juicio justo (art. 6 Convención Europea) comprende
el principio de igualdad de armas, en virtud del cual, cada parte debe tener la
oportunidad de presentar su caso sin estar sujetos a condiciones que les coloquen
en desventaja respecto a la parte contraria; también incluye el derecho
a un procedimiento contradictorio, conforme al cual cada parte debe tener, en
principio, la oportunidad de dar a conocer las pruebas que respaldan sus pretensiones
y la posibilidad de acceder a todas las pruebas aportadas que puedan influenciar
sobre la resolución judicial.
El hecho de que haya procesos que se dejen para apelación o procesos donde
sólo se trate de cuestiones procesales (no de fondo) no implica incumplir
el contenido del art. 6. La necesidad de convocar una audiencia oral dependerá
de la naturaleza del sistema nacional de apelación, del poder del Tribunal
de Apelación de la forma en que los intereses del apelante son presentados
y protegidos en apelación, en concreto, dependerá de la naturaleza
de las cuestiones planteadas y de si la controversia levanta cuestiones de hecho
o de derecho que no puedan ser resueltas apropiadamente exclusivamente en base
a autos.
El TEDH aprecia que aunque la demandante no manifestó hasta el momento
final que se había producido una infracción en primera instancia
de su derecho a un juicio justo (fue el 30 de noviembre cuando denunció
que el Juzgado del Distrito le había denegado poder recurrir como testigos
a los que trabajaron en las obras de reparación del tejado para el señor
G. en el verano de 1999), debe concluir que se ha producido una infracción
de este artículo. A pesar de que el TS atendió las peticiones del
demandante y les dio más tiempo para que completasen su defensa, y se esperó
hasta que el experto emitió su informe y el Juzgado de Distrito lo confirmase,
no consta que se diese oportunidad a la demandante para aportar nuevas pretensiones
en base a esta prueba, tampoco consta que se le diese tiempo (a pesar de que el
abogado lo solicitase en varias ocasiones) para desarrollar el informe más
allá del 5 de noviembre de 2003, cuando el informe sólo estuvo disponible
a partir del 26 de noviembre de 2003.
A favor del TS, el TEDH dice que tuvieron en cuenta para la resolución
los comentarios que hizo el abogado respecto al informe pericial en el documento
complementario que remitió al Tribunal el 30 de noviembre de 2003. El hecho
de que la otra parte (el señor G.) no decidiese participar en el proceso
ante el TS, no colocó a Susanna en una posición desfavorable ni
impidió que pudiese aportar sus pretensiones de forma escrita.
Otra cosa es que la no participación de la parte recurrida produzca que
la parte recurrente no pueda defender oralmente en una audiencia oral sus peticiones
y la resolución judicial derive exclusivamente de los autos recopilados
hasta el momento. El Tribunal no puede decidir que no se plantean cuestiones de
fondo utilizando como instrumentos solamente los autos y el escrito de interposición
de recurso de la recurrente. Además, debe observarse que una de las cuestiones
planteadas por la recurrente (los argumentos que sostenían que el señor
G. conocía el estado del tejado cuando lo compró y que el Juzgado
del Distrito erró en la apreciación de este punto) plantea una importante
cuestión de hecho. Sumado a que el TS tampoco escuchó a los testigos
que proponía la recurrente, hacen concluir que el TS no pudo resolver que
Susanna era responsable de pagar una indemnización al señor G. sin
haber dado a las partes una oportunidad de defender sus pruebas de forma oral.
Después de analizar el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción
nacional y la naturaleza de las materias tratadas, el TEDH concluye que no hay
rasgos especiales en esta controversia que justificasen la falta de audiencia
oral ante el TS. Se ha producido una infracción del art. 6 y el Gobierno
de Islandia ha de pagar a Susanna una compensación en concepto de daños
no pecuniarios y expensas procesales.
(Texto completo en inglés)
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