Los dos demandantes (Hanno Bartenbach y Helmut Bartenbach) son propietarios de una compañía de cuadros en Bürs, además de ésta el primer demandante es el único propietario de otra compañía.
El caso comienza de la siguiente manera, el 15 de julio de 1997 la Autoridad Administrativa del Distrito de Bregenz informó a los demandantes de que sospechaba que había contratado ilegalmente a C., un ciudadano Turco, el 19 de junio de 1997; asimismo les invitaba a que remitiesen un comentario por escrito al respecto o que concertasen una cita con la autoridad para proceder a realizar una exposición oral dentro de 2 semanas. El 11 de septiembre de ese mismo año, los demandantes contestaron a la Autoridad Administrativa del Distrito haciendo referencia sobre todo al Pacto de Asociación entre la Unión Europea y Turquía, indicando que C. había sido contratado de conformidad con los estándares de la legislación Europea, rechazando las alegaciones emitidas por la Autoridad Administrativa. El 4 de diciembre de 1997 los demandantes remitieron de nuevo sus argumentos, haciendo referencia a los comentarios hechos por la Oficina de Empleo Regional, repitieron que la contratación de C. estaba de acuerdo con la ley de la UE vigente en el momento.
Sin embargo, el 22 de marzo de 1999 la Autoridad Administrativa del Distrito de Bludenz sancionó a cada uno de los demandantes con una multa de 15,000 schilling Austriacos (1.090’09 €) por vulnerar la Ley de Contratación de Extranjeros. El 23 de marzo de ese mismo año, esta Autoridad impuso una nueva multa de 10.000 schillings Austriacos (727 €) al primer demandante, después de haberle informado el 1 de septiembre de 1998 de que sospechaba había contratado ilegalmente a C. el 26 de agosto de 1998 en su empresa.
El 6 y 7 de abril de 1999 los demandantes recurrieron al Jurado Administrativo Independiente de Vorarlberg (IAP, por sus siglas en inglés) declarando que las decisiones de la Autoridad del Distrito eran contrarias al Pacto de Asociación entre la UE y Turquía y que quebraban Ley de Contratación de Extranjeros. Una vez celebrada una audiencia oral el 17 de junio de ese año, el IAP sobreseyó el recurso de los demandantes el 9 de noviembre de 1999, señalando que C. no disponía de un permiso de trabajo ni un certificado de exención en las fechas relevantes, por lo que no estaba legitimado para trabajar ni en virtud de la Legislación Austriaca ni en virtud de la legislación Europea.
El 17 de enero de 2000 los demandantes presentaron una demanda ante el Tribunal Constitucional, alegando que el tenor literal de la disposición en disputa del Pacto de Asociación no estaba redactado con la suficiente claridad y precisión y que, por lo tanto, vulneraba el art. 7 de la Convención. También denunciaron que el IAP no cumplía con los requisitos que debe tener un tribunal conforme a lo prescrito por el art. 6, ya que sus miembros actuaron tanto como órgano juzgador y como parte acusadora. El 6 de marzo de ese año, el TC desestimó el recurso planteado por falta de posibilidades de éxito y lo remitió al Tribunal Administrativo.
El 29 de junio de 2000 el Tribunal Administrativo solicitó a los demandantes que complementasen sus demandas. El 17 de agosto los demandantes remitieron sus alegaciones respecto a la interpretación legal inadecuada alegada. De acuerdo con el Gobierno, el Tribunal Administrativo invitó al IAP a que le remitiese sus observaciones sobre cada una de las tres demandas; y, parece que la autoridad remitió unos comentarios que fueron enviados al abogado de los demandantes el 7 de noviembre de 2000. De acuerdo con los demandantes, nunca les fueron comunicadas ni la invitación hecha por el Tribunal Administrativo ni las declaraciones del IAP. El 24 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo, sosteniendo que las alegaciones de los demandantes eran infundadas, desestimó la demanda y como, en base a la Ley sobre el Tribunal Administrativo según la cual este Tribunal debe examinar la decisión impugnada de acuerdo con los hechos hallados por la autoridad demandada, no permitió que se elevasen nuevas cuestiones que no hubiesen sido previamente planteadas ante las autoridades administrativas. Esta resolución fue notificada al abogado de los demandantes el 26 de mayo de 2003.
Respecto a la vulneración del derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas (art. 6 CE), el TEDH recuerda su jurisprudencia en relación con la razonabilidad de la duración de los procedimientos: ésta deberá analizarse considerando las circunstancias del caso y en relación con la complejidad del caso, la conducta de los demandantes y de las autoridades relevantes. Conforme a ello, el TEDH considera que el Gobierno n o ha expuesto ningún hecho o argumento capaz de hacer persuadir al Tribunal para que no llegase a la conclusión que ha extraído en el caso: la duración de los procedimientos fue excesiva y no cumplió con las exigencias de “duración razonable” que prescribe el art. 6. Por lo que se ha producido una vulneración de este artículo.
En relación con la vulneración alegada del derecho a una audiencia justa, al afirmar que no fueron informados de la solicitud planteada por el Tribunal Administrativo al IAP para que remitiese sus observaciones y que no les otorgó oportunidad de comentar estas alegaciones, el TEDH reitera que el principio de igualdad de armas requiere que cada una de las partes se le otorgue la oportunidad razonable de presentar su caso bajo unas condiciones que no le coloquen en una posición desventajosa respecto a su oponente. Cada parte debe tener la oportunidad de tener conocimiento y poder comentar las observaciones remitidas o las pruebas aportadas por la otra parte. El Tribunal Administrativo aparentemente obtuvo información del IAP, el cual había emitido una resolución al respecto con anterioridad. Es una parte inherente del derecho a una audiencia justa en los procedimientos penales que el acusado tenga la oportunidad de comentar las pruebas obtenidas en relación con los hechos disputados, incluso cuando estos hechos tienen relación con cuestiones procesales más que con la infracción alegada en sí. Aunque el TEDH no tiene motivos para dudar de que el Tribunal Administrativo, por regla general, remita observaciones para obtener contra-declaraciones de las partes implicadas, en el presente caso no ha aportado las suficientes pruebas para poder concluir que no ha hecho eso. En consecuencia, se ha producido una vulneración del art. 6.1 CE.
Los demandantes también denuncian que no participó ninguna autoridad acusadora durante los procedimientos (ni durante la audiencia ante el IAP) conforme exige el art. 6 CE, y que, en consecuencia, el miembro del IAP actuó como juzgador y parte acusadora simultáneamente. El TEDH recuerda que cuando un recurso es presentado ante el IAP contra una decisión penal, la autoridad que emitió la decisión impugnada asume la función de autoridad acusadora en los procedimientos de apelación ante el IAP. Lo que es más, la ausencia de esta autoridad en una audiencia no da motivos para generar dudas objetivas sobre la imparcialidad del Jurado. En consecuencia, esta parte de la demanda debe ser rechazada por ser manifiestamente infundada.
Los demandantes alegan que conforme al art. 7 CE la legislación sobre contratación de extranjeros no está redactada con la suficiente claridad y precisión. Esta cuestión fue planteada por los demandantes por primera vez ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo respectivamente, el cual la desestimó porque la regulación procesal no permite plantear nuevas cuestiones que no hayan sido previamente presentadas ante las autoridades administrativas. Como el recurso de apelación nacional ha sido declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos procesales, el TEDH concluye que los demandantes no han agotado las instancias nacionales y que, por tanto, esta demanda es inadmisible conforme con el art. 35.3 y 4 CE.
Se les reconoce en concepto de daño no pecuniario el derecho a una indemnización de 3,600 euros y a la retribución de las costas y expensas en una cuantía de 3.687’42 euros.
(texto completo de la sentencia en inglés) |