Resumen | |
[L] | Ley [CANARIAS] 4/2008, de 12 de noviembre, por la que se introduce en la legislación canaria sobre evaluación ambiental de determinados proyectos la obligatoriedad del examen y análisis ponderado de la alternativa cero.(publicado en Actualidad Diaria 1347 el 4 de diciembre de 2008) |
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Considerando que la función y los objetivos de las infraestructuras han de ser su contribución a la sostenibilidad del desarrollo, la competitividad de la economía y la cohesión social. Considerando que los grandes retos de la sostenibilidad son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y control de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social. Considerando que los efectos sobre el medio ambiente de un plan o programa, que constituyen el marco para la autorización posterior de un proyecto de infraestructuras, así como los que éstos producen sobre el entorno natural, han de evaluarse para proteger la salud humana, contribuir a la mejor calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de las especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida. Considerando que la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos redundará en beneficio de las empresas, al incorporar la información medioambiental en su proceso de toma de decisiones, haciéndolo más coherente y seguro. Considerando que la diversidad y fragilidad de los ecosistemas de nuestro Archipiélago aconsejan adoptar una estrategia de desarrollo más cuidadosa e ir más allá de una política ambiental de mínimos, que constituye el contenido tanto de la Directiva comunitaria 377/85, como del Real Decreto Legislativo 1.302/86 (exposición de motivos de la Ley 11/1990), designio que debe mantenerse también en la actualidad respecto al nuevo marco conformado por la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, que incorpora la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo, y por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Considerando que la legislación canaria sobre ordenación del territorio ha establecido el principio de preferencia del uso y utilización más eficiente de las infraestructuras ya existentes, mejorando sus condiciones técnicas, de capacidad y seguridad, frente a la implantación de nuevas infraestructuras (Directriz 84.1 de la Ley 19/2003). Considerando que la participación del público en los procedimientos de evaluación ambiental constituye una garantía esencial de su transparencia y eficacia, y un requisito esencial para conseguir los imprescindibles consensos sociales, alrededor de actuaciones que afectan intensamente el entorno natural y comprometen considerablemente los presupuestos de las administraciones públicas. Considerando que la participación pública ha de ser real y en una fase temprana de los procedimientos para la aprobación de planes, programas y proyectos, en la que estén abiertas todas las opciones. Y que la información sobre la justificación de la necesidad o conveniencia para los objetivos del desarrollo sostenibles de la ordenación territorial o urbanística que se propone, o del proyecto de obras o de actividades que se van a ejecutar, es un requisito fundamental para que dicha participación sea efectiva. Considerando que de conformidad con lo establecido con carácter básico en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por la que se traspone al Derecho interno español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se hace preciso introducir en Canarias la evaluación ambiental estratégica en el proceso de elaboración de los planes y programas incluidos en el ámbito señalado en el artículo 3 de la referida ley básica, como un instrumento adecuado de carácter preventivo antes de la toma de decisiones sobre su implantación. En este caso, el preceptivo informe de sostenibilidad, según la normativa básica, habrá de incluir entre las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, la alternativa cero, es decir, la no realización de dicho plan o programa. La recepción en Canarias de la legislación básica y su desarrollo legislativo de conformidad a la competencia de la Comunidad Autónoma, según el artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía, exige una norma detallada que va mucho más allá de lo pretendido con esta Ley; sin embargo, aunque con un carácter cada vez más excepcional, determinados proyectos, por su naturaleza, no desarrollan planes y programas, y algunos otros se encuadran en planes o programas que no han sido sometidos a evolución estratégica en el momento de su elaboración, al no estar en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril. Parece necesario, por lo tanto, desarrollar para esos específicos proyectos un criterio de evaluación preventiva similar a la que se establece con carácter más general para los planes y programas. Aunque debe exigirse, en todo caso, a cualquier proyecto que incida sobre el medio ambiente su encaje dentro del marco de desarrollo sostenible conforme a la orientación establecida en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, parece oportuno introducir una modificación en la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior. | |
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