Resumen | |
[J] | Sociedad. Aunque en su denominación figure Abogados y su objeto sea asesoramiento, no es obligatoria su transformación en sociedad profesional.(publicado en Actualidad Diaria 1418 el 20 de marzo de 2009) |
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Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Carlos Cabadés O’Callaghan el día de 11 de julio de 2008, con el número 2.167 de su protocolo, se procedió a elevar a público el acuerdo social correspondiente al cambio de domicilio social de la compañía «Llagostera Abogados, S.L.». Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, resultó denegada su inscripción, según calificación con fecha de 19 de agosto de 2008, por los siguientes defectos: «1. Las actividades de "asesoramiento, la tramitación, gestión, administración, representación, negociación, contratación..., promoción, consulta y/o estudio de cualquier tipo de negocio jurídico, operación o transacción, derecho o interés, o aspecto relacionado con la normativa aplicable, su interpretación, o cuestiones de carácter jurídico diverso en todas las ramas del Derecho...", contenidas en el objeto social inscrito consisten en actividades profesionales, en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, sin que de los Estatutos inscritos resulte indicio alguno que permite calificar a la sociedad como "de intermediación", "de medios" o "de comunicación en las ganancias". En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva Ley, sin que del Registro resulte la adaptación de la sociedad a sus previsiones, ha quedado cerrada la hoja abierta a la sociedad (disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales). 2. Asimismo como consecuencia del defecto anterior, en caso de no tratarse de una sociedad profesional la expresión "Abogados" incluida en la denominación alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social (artículo 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 400 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26/6/1995). Para resolver la cuestión debatida en el presente recurso debe determinarse si el objeto social de la compañía comporta, sin más, la inclusión de la misma en la categoría de «sociedad profesional» y, en consecuencia, por no haberse adaptado tempestivamente a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, es aplicable al título calificado –escritura de cambio de domicilio– la previsión contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de dicha Ley, y, por ende, queda vedado su acceso al Registro Mercantil. La Dirección General estima el recurso | |
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