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Pensiones. Diferencias entre los trabajadores y trabajadoras respecto a la edad de jubilación y a la duración mínima de la relación de servicio. Estas normas se limitan a conceder a las mujeres, y en particular a las madres, condiciones más favorables que las aplicables a los hombres, sin remediar los problemas que aquéllas encuentran a lo largo de su carrera profesional

(publicado en Actualidad Diaria 1423 el 27 de marzo de 2009)

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El Tratado CE  prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea el mecanismo que determine esta desigualdad.
La Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que declare que las disposiciones del Código griego de pensiones civiles y militares , que establecen diferencias entre los trabajadores y trabajadoras respecto a la edad de jubilación y a la duración mínima de la relación de servicio, vulneran el principio de igualdad de trato. La Comisión considera que este régimen impone condiciones de jubilación menos favorables para los hombres que para las mujeres.
Grecia no ha negado las diferencias de trato, pero sostiene que el régimen de pensiones griego, como régimen legal de seguridad social, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado, sino en el de la Directiva 79/7 . En todo caso, alega que estas diferencias responden a las funciones sociales respectivas de los hombres y de las mujeres y constituyen medidas compensatorias de las desventajas sufridas por las mujeres debido a la menor duración de su vida profesional.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, de acuerdo con el Tratado CE, cada Estado miembro debe garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo. Se entiende por «retribución» el salario y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. El concepto de retribución no incluye los regímenes de seguridad social directamente regulados por la ley, pero sí las prestaciones otorgadas en virtud de un régimen de pensiones que depende, esencialmente, del empleo ocupado.
El Tribunal de Justicia subraya que, entre los criterios tenidos en cuenta por su jurisprudencia para calificar una pensión de jubilación en tanto que remuneración, sólo el criterio del empleo (el hecho de que la pensión se abone al trabajador en razón de su relación de trabajo con su antiguo empresario) puede tener carácter determinante, puesto que las modalidades de financiación y de gestión del régimen de pensiones no constituyen elementos decisivos.
El Tribunal de Justicia constata que la pensión abonada en virtud del Código griego responde efectivamente a los tres criterios elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permiten calificarla de retribución en el sentido del Tratado:

  • se aplica a un grupo de trabajadores amplio y diversificado, el cual –aun cuando está formado por categorías heterogéneas de funcionarios, con funciones y vínculos laborales totalmente diferentes– se distingue por características propias que regulan una relación de empleo con el Estado o con otros empleadores públicos;
  • se calcula de acuerdo con el tiempo de servicios cumplido;
  • se fija sobre la base del último salario.

A continuación, el Tribunal señala que, para la concesión de una pensión de jubilación que se paga en relación con el empleo, el establecimiento de requisitos de edad y de normas relativas a la duración mínima de la relación de servicio, que difieren según el sexo, para trabajadores que se encuentran en situaciones idénticas o comparables, es contrario al principio de igualdad de trato.
Este principio no impide que un Estado miembro aplique medidas que establezcan ventajas concretas destinadas a facilitar el ejercicio de una actividad profesional por el sexo menos representado o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional. No obstante, las medidas nacionales amparadas por el principio de igualdad de trato deben, en todo caso, contribuir a ayudar a las mujeres a desarrollar su vida profesional en condiciones de igualdad con los hombres.
El Tribunal de Justicia constata, sin embargo, que las disposiciones del Código griego de pensiones civiles y militares no pueden compensar las desventajas a que están expuestas las carreras de las funcionarias y militares, ayudando a estas mujeres en su vida profesional.

Artículo 141 CE.

Decreto presidencial nº 166/2000, de 3 de julio de 2000.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), que permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación.

Texto original de la sentencia en francés

texto publicado volver


Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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