Resumen | |
[J] | Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Artículo 64 – Disposiciones transitorias − Aplicación a una resolución judicial de un Estado miembro que se adhirió a la Unión Europea en 2004 – Artículo 3, apartado 1 − Competencia en materia de divorcio − Puntos de conexión pertinentes − Residencia habitual − Nacionalidad − Cónyuges que residen en Francia y que tienen ambos las nacionalidades francesa y húngara(publicado en Actualidad Diaria 1538 el 17 de julio de 2009) |
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La competencia de los tribunales de cualquiera de esos dos Estados miembros no puede excluirse por el mero hecho de que el demandante no tenga, además de la nacionalidad, otros puntos de conexión con dicho Estado El Reglamento comunitario relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial [1] establece diversos criterios a efectos de determinar la competencia para conocer de las acciones en materia de disolución del vínculo matrimonial. Junto a algunos criterios que se basan, desde distintos puntos de vista, en la residencia habitual de los cónyuges, el Reglamento establece el criterio de la nacionalidad [2] de los dos cónyuges. Por otro lado, el Reglamento prevé, en principio, que las sentencias de divorcio dictadas en un Estado miembro serán reconocidas por los demás Estados de la Unión y que no podrá procederse al control de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. Sin embargo, en virtud de las normas transitorias de reconocimiento enunciadas en el Reglamento, [3] en ciertos casos en los que se ha dictado sentencia de divorcio antes de la fecha de aplicación del Reglamento, debe controlarse, con carácter excepcional, la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. En 1979, el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko, ambos de nacionalidad húngara, se casaron en Hungría. Emigraron a Francia en 1980, país en el que siguen residiendo todavía. En 1985, adquirieron la nacionalidad francesa, de modo que cada uno de ellos tiene las dos nacionalidades, húngara y francesa. El 23 de febrero de 2002, el Sr. Hadadi presentó una demanda de divorcio ante el tribunal de Pest (Hungría). La Sra. Mesko, por su parte, pidió el divorcio en Francia ante el tribunal de grande instance de Meaux el 19 de febrero de 2003. El 4 de mayo de 2004, es decir, algunos días después de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, fue pronunciado el divorcio entre el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko mediante sentencia del tribunal de Pest. A raíz de la citada sentencia, el juez francés declaró la inadmisibilidad de la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko. Ésta interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la cour d’appel de Paris, la cual declaró que no podía reconocerse en Francia la sentencia de divorcio del tribunal de Pest, puesto que la competencia de este último era «en realidad muy endeble», mientras que la competencia del tribunal del domicilio conyugal, situado en Francia, era en comparación «particularmente sólida». En consecuencia, la Cour d’appel de Paris acordó admitir la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko. El Sr. Hadadi interpuso recurso de casación contra dicha decisión. En el marco del examen de la admisibilidad de la acción de divorcio presentada en Francia, la Cour de cassation ha de aplicar, en relación con la sentencia de divorcio pronunciada por el tribunal húngaro, las normas transitorias de reconocimiento establecidas en el Reglamento. En lo fundamental, se trata de determinar si los tribunales húngaros podrían haber sido competentes, en aplicación del Reglamento, para conocer de la acción de divorcio ejercitada por el Sr. Hadadi. En este contexto, la Cour de cassation ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la interpretación de las normas de competencia previstas en el Reglamento en relación con el supuesto de unos cónyuges que poseen una doble nacionalidad común, húngara y francesa, que no viven en Hungría desde hace mucho tiempo y cuyo único punto de conexión con dicho país es la nacionalidad húngara. El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el Reglamento no establece ninguna distinción según que una persona posea una o varias nacionalidades. Por consiguiente, la disposición del Reglamento que prevé la competencia de los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad de los cónyuges no puede interpretarse de manera diferente según que los dos cónyuges tengan una doble nacionalidad común o una sola nacionalidad común. Así, el juez que conoce de una demanda de divorcio no puede pasar por alto, en caso de doble nacionalidad común, el hecho de que los interesados posean la nacionalidad de otro Estado miembro. En consecuencia, a efectos de aplicar las normas transitorias de reconocimiento enunciadas en el Reglamento, los tribunales franceses deben tener en cuenta el hecho de que el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko poseen igualmente la nacionalidad húngara y que, por lo tanto, los tribunales húngaros podrían haber sido competentes, en aplicación del Reglamento, para conocer de una acción de divorcio entre estas últimas personas. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el Reglamento no pretende excluir las competencias múltiples en materia de divorcio. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía. A continuación, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento, en la medida en que convierte la nacionalidad en un criterio para determinar la competencia, privilegia un punto de conexión unívoco y de fácil aplicación. El Reglamento no prevé ningún otro criterio relacionado con la nacionalidad, como puede ser, en particular, la efectividad de ésta. En efecto, la obligación de controlar los puntos de conexión entre los cónyuges y sus nacionalidades respectivas haría más laborioso el examen de la competencia judicial y sería contrario al objetivo consistente en facilitar la aplicación del Reglamento mediante la utilización de un criterio de conexión sencillo y unívoco. Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del Reglamento, una pareja que sólo posea la nacionalidad de un único Estado miembro siempre podrá acudir a los tribunales de éste, incluso cuando su residencia habitual ya no esté situada en dicho Estado desde hace muchos años y existan muy pocos puntos de conexión efectiva con este último. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que, cuando ambos cónyuges poseen la misma doble nacionalidad, el Reglamento se opone a que se excluya la competencia de los tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho Estado. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que los tribunales de los Estados miembros cuya nacionalidad posean los dos cónyuges son competentes en virtud del Reglamento, pudiendo estos últimos elegir libremente presentar la demanda ante los tribunales de cualquier de esos dos Estados. | |
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