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Vacaciones fiscales vascas. El Tribunal de Primera Instancia confirma las decisiones de la Comisión en las que ciertas medidas vascas de reducción de impuestos se calificaron de ayudas estatales incompatibles con el mercado común

(publicado en Actualidad Diaria 1555 el 9 de septiembre de 2009)

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Dichas medidas establecían una exención del impuesto de sociedades para algunas empresas de reciente creación, una reducción de la base imponible del impuesto de sociedades en favor de sociedades de reciente creación y un crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones

Con arreglo a la legislación española, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa pueden regular, bajo determinadas condiciones, el régimen fiscal aplicable en dichos territorios. En este contexto, tales Territorios Históricos adoptaron diversas medidas de reducción de impuestos para las empresas. La Comisión estimó que dichas medidas constituían ayudas estatales incompatibles con el mercado común.

La exención del impuesto de sociedades para algunas empresas de reciente creación

En 1993, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa establecieron una exención del impuesto de sociedades durante diez años en favor de las empresas de reciente creación. Para disfrutar de dicha exención, las empresas debían cumplir varios requisitos, en particular el de constituirse con un capital mínimo desembolsado de 120.202 euros, realizar inversiones en activos fijos materiales por un importe mínimo de 480.810 euros y crear al menos diez puestos de trabajo.

A raíz de una denuncia presentada a la Comisión en 1994, esta última solicitó a las autoridades españolas información sobre los beneficiarios de esas medidas. Dicha solicitud quedó sin respuesta, a pesar de que las autoridades españolas habían pedido incluso una prórroga del plazo para responder. El 28 de noviembre de 2000, la Comisión notificó a las autoridades españolas su decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal de las medidas de que se trata.

 

Al término de dicho procedimiento, en tres Decisiones de 20 de diciembre de 2001, [1] la Comisión consideró que las medidas de exención consideradas constituían ayudas estatales incompatibles con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión ordenó a España que las suprimiera y que recuperase de sus beneficiarios las ayudas puestas a su disposición. Los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa interpusieron unos recursos en los que solicitaban, por una parte, la anulación de la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal de los regímenes de exención y, por otra parte, la anulación de las Decisiones definitivas sobre dichos regímenes de exención fiscal.

El crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones y la reducción de la base imponible del impuesto de sociedades en favor de sociedades de reciente creación

En el ámbito del impuesto de sociedades, las normativas fiscales de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa establecieron un crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones en activos fijos materiales nuevos que sobrepasaran los 15.025.303 euros. Estas disposiciones fueron aplicables en el Territorio Histórico de Álava en los ejercicios fiscales de los años 1995 a 1999, y en los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa en los ejercicios fiscales de los años 1997 a 1999.

Además, en 1996, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa aprobaron una reducción de la base imponible del impuesto de sociedades en favor de sociedades de reciente creación. Concretamente, las sociedades que iniciaban su actividad empresarial gozaban de una reducción de un 99, 75, 50 y 25 %, respectivamente, de su base imponible positiva en cuatro periodos impositivos consecutivos, a partir del primero en el que obtuvieran bases imponibles positivas dentro de los cuatro años siguientes al inicio de su actividad empresarial. Sin embargo, sólo podían disfrutar de estas reducciones de la base imponible las empresas que cumplieran ciertos requisitos (en particular, realizar inversiones por un importe mínimo de 480.810 euros, disponer de un capital desembolsado superior a 120.202 euros y crear al menos diez puestos de trabajo). Estas medidas fueron suprimidas en el año 2000.

Tras tener conocimiento, en 1996 y 1997, de la existencia de las disposiciones que establecían dichas medidas fiscales, la Comisión inició en 1999 un procedimiento de investigación formal. Mediante Decisiones de 11 de julio de 2001, la Comisión consideró que dichos créditos fiscales [2] y dichas reducciones de la base imponible [3] constituían ayudas estatales incompatibles con el mercado común, por lo que ordenó a España que recuperase de sus beneficiarios dichas ayudas. Los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco − Gobierno Vasco y la Confederación Empresarial Vasca (Confebask) interpusieron unos recursos en los que solicitaban que se anulasen las seis Decisiones de la Comisión de 11 de julio de 2001 o, al menos, que se anulasen las obligaciones de recuperación de las ayudas impuestas a España.

 

El 6 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sobre unas decisiones individuales de la Comisión en materia de ayudas estatales que se referían al crédito fiscal del 45 % y a la reducción de la base imponible del impuesto de sociedades. [4] Al interponerse unos recursos de casación ante el Tribunal de Justicia contra dichas sentencias, los presentes procedimientos quedaron suspendidos hasta que se conociera el resultado de dichos recursos de casación. El Tribunal de Justicia confirmó las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, tras lo cual se reanudó la tramitación de los presentes procedimientos.

En sus sentencias del día de hoy, el Tribunal de Primera Instancia desestima la totalidad de los motivos de recurso invocados por las partes demandantes.

En lo que respecta a las exenciones fiscales para algunas empresas de reciente creación, el Tribunal de Primera Instancia desestima el motivo de recurso en el que se alegaba que tales medidas eran ayudas existentes y que, por lo tanto, no era posible adoptar una decisión que exigiera la recuperación de las ayudas abonadas, sino únicamente, en su caso, una decisión que las declarase incompatibles con el mercado común y produjera efectos para el futuro. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las partes demandantes no han acreditado la existencia de una decisión de la Comisión de la que se dedujera que las medidas controvertidas no constituían ayudas estatales en el momento de su entrada en vigor. Las partes demandantes tampoco han aportado en apoyo de sus afirmaciones ninguna decisión en la que la Comisión haya autorizado dichas medidas, considerándolas compatibles con el mercado común.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión actuó legítimamente al considerar que las exenciones fiscales controvertidas, que liberaban a las empresas beneficiarias de unas cargas que en principio hubieran debido soportar, constituían ayudas de funcionamiento y no tenían el carácter de ayudas a la inversión o a la creación de empleo.

En lo que respecta a las reducciones de la base imponible del impuesto de sociedades y a los créditos fiscales controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión actuó legítimamente al calificarlos de ayudas estatales prohibidas por el Tratado CE.

Así, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el concepto de ayuda comprende, no sólo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el presente caso, la naturaleza de los créditos fiscales y de las reducciones de la base imponible era tal que podían afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia.

En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que estas medidas fiscales constituían una ventaja selectiva, que «favorecía a determinadas empresas». En efecto, el crédito fiscal estaba reservado a las empresas que dispusieran de considerables recursos económicos, y la posibilidad de obtener las reducciones de la base imponible, por su parte, estaba reservada a las empresas de nueva creación y, entre ellas, a las que dispusieran de considerables recursos económicos, capaces de realizar inversiones importantes y de generar numerosos puestos de trabajo.

Por último, en cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que los créditos fiscales y las reducciones de la base imponible no pueden considerarse justificados por la naturaleza o por la economía del sistema fiscal que la Comisión tuvo en cuenta. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que el hecho de que los tres Territorios Históricos dispongan de una autonomía fiscal reconocida y protegida por la Constitución española no les dispensa del respeto de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales. Así, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que una medida fiscal específica que esté justificada por la lógica interna del sistema fiscal queda excluida de la calificación de ayuda estatal. No obstante pone de relieve que unos objetivos de política económica externos al sistema fiscal, como los que se han invocado en el presente caso –a saber, el fomento de la inversión y de la creación de empresas y el mantenimiento de la capacidad contributiva de éstas–, no constituyen una circunstancia que permita que las medidas controvertidas eludan la calificación de ayudas estatales. En efecto, si se aceptase esta tesis, bastaría con que las autoridades públicas invocasen la legitimidad de los objetivos perseguidos al adoptar una medida de ayuda para que ésta pudiera considerarse una medida general, a la que no se aplicaría la prohibición de las ayudas estatales.

Por otra parte, en lo que respecta a la motivación de la decisión de declarar incompatibles con el mercado común las reducciones de la base imponible y los créditos fiscales controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia estima que el análisis efectuado por la Comisión en el presente caso no puede calificarse de demasiado abstracto.

Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que el análisis de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado común de las medidas controvertidas no es erróneo. Así, la Comisión actuó legítimamente al estimar que las excepciones en materia de ayudas regionales no eran aplicables a los Territorios Históricos de que se trata, pues su producto interior bruto per cápita era demasiado alto. Por lo demás, en lo que se refiere a una parte de los créditos fiscales, la Comisión precisó que los Territorios Históricos no podían acogerse a tal excepción porque el importe de los créditos fiscales sobrepasaba los límites máximos establecidos en los sucesivos mapas de ayudas regionales. Por otro lado, en cuanto a la otra parte de los créditos fiscales y a las reducciones de la base imponible, la Comisión consideró que debían incluirse en la categoría de las ayudas de funcionamiento, en principio prohibidas. Por último, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comisión añadió que sus Decisiones no excluían la posibilidad de que las ayudas individuales se considerasen total o parcialmente compatibles con el mercado común, en función de sus méritos propios.

Finalmente, en lo relativo a la duración de los procedimientos seguidos respecto a estos tres tipos de medidas, el Tribunal de Primera Instancia estima que ésta no se prolongó más allá de lo razonable, habida cuenta de las circunstancias de los asuntos en causa y de su contexto. En particular, en lo que respecta a la duración de la fase de examen preliminar de las medidas de exención fiscal, el Tribunal de Primera Instancia observa que transcurrieron más de seis años y medio entre el momento en que la Comisión tuvo conocimiento de los regímenes de ayudas controvertidos y el momento en que inició el procedimiento de investigación formal. Considera no obstante que, dadas las circunstancias específicas del presente caso, tal duración no vulneró los principios de seguridad jurídica y de buena administración. El Tribunal de Primera Instancia tiene especialmente en cuenta el hecho de que la duración del procedimiento fue imputable en buena medida a las autoridades nacionales, las cuales, tras omitir notificar los regímenes controvertidos, se negaron además a aportar a la Comisión las informaciones oportunas que ésta les solicitó en enero de 1996.

El Tribunal de Primera Instancia declara igualmente que no se han vulnerado los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de proporcionalidad.

[1]       Decisiones 2003/28/CE, 2003/86/CE y 2003/192/CE de la Comisión, relativas a los regímenes de ayudas ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava, en Vizcaya y en Guipúzcoa, respectivamente, en forma de exención del impuesto sobre sociedades (DO 2003, L 17, p. 20; DO 2003, L 40, p. 11, y DO 2003, L 77, p. 1, respectivamente).

[2]       Decisiones 2002/820/CE, 2003/27/CE y 2002/894/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativas a los regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en favor de las empresas de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa, respectivamente, en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones (DO 2002, L 296, p. 1; DO 2003, L 17, p. 1, y DO 2002, L 314, p. 26, respectivamente).

[3]       Decisiones 2002/892/CE, 2003/806/CE y 2002/540/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativas a los regímenes de ayudas estatales aplicados por España en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava, en Vizcaya y en Guipúzcoa, respectivamente (DO 2002, L 314, p. 1; DO 2002, L 279, p. 35, y DO 2002, L 174, p. 31, respectivamente).

[4]       Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275), y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑92/00 y T‑103/00, Rec. p. II‑1385) (véase CP nº 21/02)

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Las e-fuentes consultadas:

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Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
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