Resumen |
[J] | Responsabilidad de administración sanitaria. No accede a la casación.(publicado en Actualidad Diaria 1609 el 26 de noviembre de 2009) |
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La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia de 14 de noviembre de 2006 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 16 de enero de 2003 formulada a la Diputación General de Aragón con motivo de la deficiente asistencia médica recibida en el Hospital Universitario "Miguel Server" de Zaragoza el día 23 de mayo de 2002. La sentencia impone al recurrente el pago de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Francisco interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 20 de septiembre de 2005, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 5078/2002, y en la Sentencia de 28 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 553/2000, a cuyo efecto señala, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aportada, que la identidad en la situación de las partes se observa en que tanto dicha sentencia como la recurrida traen causa de procedimientos formulados ante la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia alegada y la recurrida, pues ésta condena en costas al recurrente y aquélla justifica la no condena en costas por cuanto el silencio de la Administración es merecedor de reproche. Entiende que la sentencia recurrida contradice el criterio contenido en la citada sentencia de Canarias, cuya doctrina considera correcta e infringido el artículo 139.1 de la LRJCA. Y en relación con la sentencia aportada de esta Sala del Tribunal Supremo, señala que la identidad en la situación de las partes se observa en que tanto la sentencia del Tribunal Supremo como la recurrida traen causa de procedimientos de responsabilidad patrimonial por una deficiente asistencia sanitaria, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia alegada y la recurrida, pues en ésta se afirma que se ha ocultado un dato relevante, que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y aquélla considera que ha habido un evidente error en el juicio de valor de la prueba por la sentencia de instancia, lo cual lleva a la estimación del recurso. Entiende que la sentencia recurrida contradice el criterio contenido en la citada sentencia de este Tribunal Supremo, cuya doctrina considera correcta e infringido los artículos 106.2 y 149.1.18ª de la CE en concordancia con el artículo 139 de la Ley 30/1992 , así como el artículo 376 de la LEC .
Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare su derecho a ser indemnizado por la deficiente asistencia recibida el 23 de mayo de 2002 en el Hospital Universitario Miguel Server de Zaragoza. Subsidiariamente solicita la no imposición de las costas producidas en la instancia.
El Supremo indamite el recurso. |
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