Resumen | |
[J] | Sucesión de empresas. Contrato temporal para un trabajador por la nueva adjudicataria es causa de despido. Modificación de doctrina jurisprudencial.(publicado en Actualidad Diaria 1653 el 1 de febrero de 2010) |
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El actor prestaba servicios desde 2001 para GE-Healthcare Bio Sciences, que era adjudicataria del servicio de suministros de radiofármacos y de la gestión de residuos en los hospitales del Servicio Andaluz de la Salud. El 8 de noviembre de 2006 GE-Healthcare comunicó al actor que , con efectos de 15 de noviembre de 2006 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pasaría a prestar servicios en la empresa Schering España, que era la nueva adjudicataria de los servicios indicados del SAS. El 15 de noviembre de 2006 el demandante suscribió contrato de trabajo de duración de determinada con IBA Molecular Spain -empresa que a través de Schering España sustituyó a GE-Healthcare como concesionaria del servicio del SAS-. En el contrato de trabajo se hizo constar que el mismo no suponía sucesión empresarial ni subrogación laboral respecto a la relación laboral mantenida con la empresa anteriormente adjudicataria. De acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas del concurso, son aplicables las siguientes condiciones: 1º) el SAS pone a disposición del adjudicatario las unidades de radiofarmacia equipadas de los hospitales afectados, en condiciones para que el adjudicatario inicie la ejecución del contrato, corriendo por cuenta del contratista el mantenimiento, conservación y reparaciones necesarios de tal equipamiento para llevar a cabo el objeto del contrato, quedando, asimismo, a cargo de la empresa adjudicataria el material adicional necesario para la correcta preparación, conservación y transporte de las monodosis; 2º) la concesionaria entrante se obliga a abonar a la empresa Ge-Healthcare Bio Sciences, S.A. la cantidad de 70.702,81 euros, en concepto de amortización pendiente de bienes muebles del contrato de suministro de radiofármacos anterior. Consta también que Ge-Healthcare Bio Sciences, S.A. contaba con veinticinco trabajadores para la prestación del servicio mixto de suministro de radiofármacos y gestión de residuos radiactivos en los hospitales del SAS, habiendo contratado IBA Molecular Spain, S.A. a veintiuno. Presentada demanda por despido, fue estimada por la sentencia de instancia, que declaró su improcedencia. La sentencia recurrida ha revocado esta decisión por estimar que no ha existido despido, ya que el actor ha continuado prestando servicios para la empresa demandada, por lo que declara la falta de acción; pronunciamiento contra el que recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Granada de 5 de diciembre de 2007 , que resuelve sobre una demanda por despido de un trabajador contra la misma empresa y en idéntica situación que el actor de las presentes actuaciones -trabajo para GE-Healthcare e incorporación a IBA Molecular mediante contrato temporal tras la entrada de esta empresa en la concesión-. La sentencia de contraste rechaza, en primer lugar, la modificación fáctica propuesta por el recurso y luego se refiere a los motivos por infracción jurídica, que son tres: el segundo que denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , negando la existencia de sucesión; el tercero que alega la aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y el cuarto que denuncia la infracción de los artículos 9.3, 10 y 117 de la Constitución. La controversia que decide la sentencia de contraste es sustancialmente igual a la presente y el planteamiento del recurso es el mismo. El Ministerio Fiscal señala, sin embargo, que la contradicción no puede apreciarse, porque la sentencia de contraste, aunque desestima el recurso se limita a razonar únicamente la desestimación del motivo segundo sobre la existencia o no de sucesión de empresa, pero sin indicar nada en relación con las denuncias de los otros motivos y, en particular, del motivo tercero que es el relativo a la falta de acción por despido. Pero la sentencia de contraste es una sentencia desestimatoria del recurso en su conjunto, por lo que más que una omisión de pronunciamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que hay es una desestimación que ni siquiera es tácita, pues se manifiesta de forma expresa en el fallo y en el cuerpo de la fundamentación de la sentencia, aunque carece de motivación. Por ello, hay que concluir que la impugnación sobre la falta de acción por inexistencia del despido se planteó en suplicación y fue rechazada, confirmando la declaración de improcedencia del despido que realizó la sentencia de instancia. De esta forma, la confirmación de la improcedencia del despido pone de manifiesto la existencia de una decisión en este punto y permite apreciar la contradicción. | |
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