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del Derecho
Resumen
[J]
Protección de datos. Valoración de las medidas de control en grandes empresas. Son obligadas y no atenuantes. Cambio de criterio jurisprudencial. (publicado en Actualidad Diaria 1658 de 8 de febrero de 2010)
El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de France Telecom España S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2008 .
Por resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 10 de agosto de 2007, se impuso a la recurrente una multa de 60.101,21 euros por infracción grave del art. 6 LOPD , consistente en tratamiento de datos no consentido por los afectados. En concreto, la recurrente trató datos proporcionados por dos personas con vistas a concluir sendos contratos, que no llegaron a perfeccionarse. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada confirma que los hechos eran constitutivos de infracción grave del art. 6 LOPD. Y , por lo que ahora específicamente interesa, rechaza la petición de la recurrente de que, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso mostraban una escasa culpabilidad, se redujera la cuantía de la sanción, tal como permite el art. 45.5 LOPD . Dice la sentencia impugnada a este respecto:
Es cierto, también que esta Sala en sentencias recientes (de fecha 1 de Octubre de este año con ocasión del recurso 282/2006 ) admitió la aplicación del articulo 45.5 a instancias de la misma empresa ahora recurrente aceptando el argumento empleado en aquella demanda (y que viene a ser empleado, de nuevo por la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo): "Así es, consta que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., para evitar anomalías en la contratación de servicios telefónicos ha establecido mecanismos para garantizar el correcto procedimiento de contratación, entre los que se incluyen medidas tendentes a garantizar el cumplimiento por parte de sus agentes comerciales de sus obligaciones, evitar errores y comprobar que la contratación se ha realizado a satisfacción del cliente, por lo que se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad que permite la aplicación del citado art. 45.5 . Criterio éste que ha sido seguido por la propia Administración en supuestos idénticos al ahora enjuiciado como se pone de manifiesto en las Resoluciones dictadas en los Procedimientos Sancionadores PS/126/2004, PS/131/2004 o PS/168/2005, las dos primeras aportadas por la parte actora y el último recientemente conocido por la Sala".
Ahora bien, entiende que debe reconsiderarse el criterio mantenido en dicha sentencia por razón del conocimiento posterior de otros asuntos sustancialmente idénticos, de cuyo estudio se deduce la falta de razonabilidad de la aplicación realizada por la Administración de la previsión contenida en el art. 45.5 .
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