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Libre circulación de personas – Derecho de residencia de un nacional de un Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro – Cesación de la actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su partida del Estado miembro de acogida – Matriculación de los hijos en un centro docente – Falta de medios de subsistencia – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 12 – Directiva 2004/38/CE

(publicado en Actualidad Diaria 1670 el 24 de febrero de 2010)

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El progenitor que ejerce la custodia del hijo de un trabajador migrante que cursa sus estudios en el Estado miembro de acogida tiene derecho a residir en dicho Estado

Este derecho no está supeditado al requisito de que el progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social
El Reglamento comunitario sobre la libre circulación de los trabajadores  establecía que los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro tenían derecho a instalarse con dicho trabajador, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, el Reglamento establece que los hijos de ese trabajador serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional si residen en el territorio del Estado miembro de acogida (artículo 12).
En su sentencia Baumbast,  el Tribunal de Justicia reconoció que este artículo debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador migrante tiene un derecho de residencia cuando dicho hijo desea continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida, aun cuando el propio trabajador migrante ya no resida o no trabaje en dicho Estado miembro. Este derecho de residencia se amplía asimismo al progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo.
La Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión  modificó el citado Reglamento y sustituyó a varios textos anteriores sobre la libre circulación de los trabajadores. Dicha Directiva establece que todo ciudadano tiene derecho a circular y residir en el territorio de otro Estado miembro como trabajador, estudiante o si dispone de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos y de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social. La Directiva también derogó el artículo 10 del Reglamento referente al derecho de residencia de los miembros de la familia del trabajador migrante, sustituyéndolo por el derecho de residencia de los miembros de la familia de los ciudadanos que reúnan los requisitos de residencia. En cambio, no derogó el artículo 12 del Reglamento, relativo al derecho de acceso al sistema educativo. Asimismo, la Directiva establece que el derecho de residencia de un hijo matriculado en un centro de enseñanza para cursar estudios o el del progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo no se ve afectado por la partida o el fallecimiento del ciudadano.
La Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Reino Unido), que conoce de dos asuntos, pregunta al Tribunal de Justicia si la interpretación del artículo 12 del Reglamento consagrada por la sentencia Baumbast se sigue aplicando después de la entrada en vigor de la nueva Directiva y si el derecho de residencia en favor de la persona que ejerce efectivamente la custodia del hijo está, en lo sucesivo, supeditado a los requisitos de ejercicio del derecho de residencia establecidos por esta Directiva, en particular, a la exigencia de que el progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social.
C‑310/08 Ibrahim
La Sra. Nimco Hassan Ibrahim, de nacionalidad somalí, llegó al Reino Unido en febrero de 2003, a fin de reunirse con su esposo, el Sr. Yusuf, un ciudadano danés que trabajó en ese país entre octubre de 2002 y mayo de 2003. El matrimonio tiene cuatro hijos de nacionalidad danesa, con edades comprendidas entre uno y nueve años. Los tres de más edad llegaron al Reino Unido con su madre y el cuarto hijo nació en el Reino Unido. Los dos mayores asisten a centros educativos públicos desde su llegada.
Del mes de junio de 2003 al de marzo de 2004, el Sr. Yusuf solicitó la concesión de prestaciones por incapacidad laboral. Tras haber sido declarado apto para el trabajo en marzo de 2004, abandonó el Reino Unido. Entre el momento en que cesó en el trabajo y su partida del Reino Unido, el Sr. Yusuf dejó de reunir los requisitos para residir legalmente en el país con arreglo al Derecho comunitario.
La Sra. Ibrahim se separó del Sr. Yusuf tras la partida de éste. Nunca ha sido económicamente independiente y depende por completo de la asistencia social. No dispone de un seguro médico y es beneficiaria del National Health Service (servicio nacional de salud). En enero de 2007, la Sra. Ibrahim solicitó la concesión de ayudas a la vivienda para sí y sus hijos. Esta solicitud fue denegada porque sólo las personas que gozan de derecho de residencia otorgado por el Derecho de la Unión pueden formular tal solicitud. Sin embargo, ni la Sra. Ibrahim ni su esposo residían en el Reino Unido en virtud del Derecho de la Unión. La Sra. Ibrahim recurrió esta resolución ante los tribunales nacionales.
C‑480/08 Teixeira
La Sra. Teixeira, de nacionalidad portuguesa, llegó al Reino Unido en 1989 con su marido, también de nacionalidad portuguesa, y trabajó en ese Estado miembro hasta 1991. La hija de ambos, Patricia, nació allí el 2 de junio de 1991. La Sra. Teixeira y su marido se divorciaron posteriormente, pero ambos permanecieron en el Reino Unido. Entre 1991 y 2005, la Sra. Teixeira trabajó esporádicamente en el Reino Unido y Patricia prosiguió allí sus estudios.
En junio de 2006, los tribunales resolvieron que Patricia debía residir con su padre, pero que podía relacionarse con su madre cuanto deseara. En el mes de noviembre de 2006, Patricia se matriculó en un curso de Puericultura en el Vauxhall Learning Centre de Lambeth. En el mes de marzo de 2007, Patricia se fue a vivir con su madre.
El 11 de abril de 2007, la Sra. Teixeira solicitó una ayuda de vivienda para personas sin alojamiento. Esta solicitud fue denegada porque la Sra. Teixeira no gozaba del derecho a residir en el Reino Unido, ya que no trabajaba y, por lo tanto, carecía de recursos propios. La Sra. Teixeira impugnó esta resolución ante los tribunales nacionales, alegando que gozaba del derecho de residencia por el hecho de que Patricia estaba cursando estudios.
En las sentencias que hoy se dictan, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 12 del Reglamento permite reconocer al hijo de un trabajador migrante, un derecho de residencia independiente, vinculado a su derecho de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida. Antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, cuando aún estaba vigente el artículo 10 del Reglamento, relativo al derecho de residencia, el derecho de acceso a la enseñanza previsto en el artículo 12 del mismo reglamento no estaba supeditado al requisito de que el hijo conservase, durante todo el tiempo de sus estudios, un derecho de residencia específico en virtud del artículo 10. Desde que se adquiere el derecho de acceso a la enseñanza, el hijo conserva el derecho de residencia, que ya no puede cuestionarse. El artículo 12 del Reglamento sólo exige que el hijo haya vivido al menos con uno de sus progenitores en el Estado miembro cuando uno de ellos residía allí como trabajador. Por lo tanto, este artículo debe aplicarse de forma autónoma con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan expresamente los requisitos de ejercicio del derecho de residencia en otro Estado miembro.
Tal autonomía no ha sido cuestionada por la entrada en vigor de la nueva Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el artículo 12 del Reglamento no ha sido derogado, ni siquiera modificado, por la Directiva, a diferencia de otros artículos del Reglamento. Además, los trabajos preparatorios de la Directiva confirman que ésta se concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el otorgamiento del derecho de residencia a los hijos y al progenitor no está supeditado a un requisito de independencia financiera. Esta interpretación queda confirmada por la Directiva, que establece que la partida o el fallecimiento del ciudadano no supone la pérdida del derecho de residencia de los hijos ni del progenitor.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el derecho de residencia del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante que está cursando estudios no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
Finalmente, en respuesta a otra pregunta planteada en el asunto Teixeira acerca de si el derecho de residencia del progenitor caduca cuando el hijo alcanza la mayoría de edad y originada por el hecho de que la hija de la Sra. Teixeira cumplió 18 años en 2009, con lo que se convirtió en mayor de edad en el Reino Unido, el Tribunal de Justicia recuerda que no hay limitación de edad alguna respecto a los derechos otorgados al hijo por el artículo 12 del Reglamento, por lo que el derecho de acceso a la enseñanza y el correlativo derecho de residencia del hijo perduran hasta la conclusión de sus estudios.
Por otra parte, aun cuando, en principio, se presume que un hijo que alcanza la mayoría de edad es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de residencia del progenitor puede prolongarse hasta más allá de esa edad cuando el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si efectivamente sucede así.

El Tribunal de Justicia concluye que el derecho de residencia del progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en el Estado miembro de acogida, caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.

   Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2).

   Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99.

   Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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