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Caso LEHMAN BROTHER. El banco debe indemnizar a sus clientes por no avisarles cuando había riesgo de insolvencia.

(publicado en Actualidad Diaria 1688 el 23 de marzo de 2010)

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Afirman los hoy actores que, como consecuencia de una actuación agresiva de colocación de instrumentos financieros, BANKINTER prestó un servicio de asesoramiento personalizado a cada uno de ellos para recomendarles la adquisición de dos tipos de instrumentos financieros, uno emitido por el grupo LEHMAN BROTHER y otro, emitido por Bancos Islandeses (Landsbanki y Kaupthing).
Afirma que dicho asesoramiento personalizado se hizo con la intención que los hoy actores procedieran a la adquisición de instrumentos financieros que resultaban objetivamente inadecuados a su perfil de inversores minoristas conservadores, movilizando así otros capitales que tenían invertidos en otros tipos de productos que no generaban tanta rentabilidad a la entidad financiera con los que se les estaban recomendando, pero que para los hoy actores eran mas seguros. Afirman que, hasta lograr la colocación de dichos instrumentos, se emplearon tácticas bancarias agresivas, generalmente mediante llamadas telefónicas compeliendo a la adquisición de productos, sin facilitarles mas información que aquella que les motivaría la adquisición de los mismos, sin asegurarse del perfil o prioridades de cada inversor, ocultando otros datos de dichos instrumentos, (como la complejidad del seguimiento de la rentabilidad, la inidoneidad del funcionamiento del cupón que, se asegura, en realidad operaba como una opción sobre el instrumento), o bien, y lo mas importante, minimizando u ocultando riesgos, como el riesgo del emisor (posibilidad de quiebra del emisor de los títulos) o bien, incluso no facilitando información alguna, como en aquellos casos en que se les facilitó el folleto cuando, conocida la situación de insolvencia de LEHMAN, los clientes pidieron documentación para saber qué producto habían adquirido, (dado que hasta entonces solo había mediado la llamada telefónica de colocación del producto y los asientos en cuenta de los cobros de comisiones, o movimientos generados por los títulos). Afirman que nunca se les facilitaron los folletos explicativos de cada producto y, en el caso de los productos de los bancos islandeses nunca se les entregó folleto o ficha técnica, de manera que siempre pensaron que estaban adquiriendo productos sencillos de renta fija. Siempre se dio a entender que los productos que se comercializaban eran de la propia entidad BANKINTER, (pues incluso se empleaba papel con el logo y color corporativo de dicha entidad), no dándoseles información que eran en realidad títulos de terceros emisores en los que BANKINTER actuaba como simple intermediario. Afirma que tal política de colocación masiva de estos productos era consecuencia, mas de un interés puramente económico de la entidad hoy demandada, -tanto debido a las elevadas comisiones que recibía de la entidad emisora de los títulos, como por las elevadas comisiones que cobraba a cada cliente por procurarle los dichos títulos-, que a un verdadero interés de lealtad y diligencia para con sus clientes inversores, a los que dejó de prestar ningún tipo de servicio de asesoramiento continuado durante el tracto sucesivo del devenir de la operación. Indica que el porcentaje de rentabilidad generada a la entidad bancaria por la colocación de los productos Lehman alcanza el 11,8% de su actividad, lo que hace que en realidad BANKINTER sea más una entidad comisionista mercantil para la venta de esos productos por cuenta de LEHMAN BROTHER, con intereses contrapuestos a los de los hoy actores que, en puridad eran los verdaderos clientes de la entidad demandada y a los que, no obstante, cobraba una comisión por recargo internacional cercana a 4,80% del valor de la inversión, siendo esa una comisión desusadamente elevada para este tipo de operaciones en comparación con otras entidades financieras. En otros casos percibían comisiones ocultas o no ajustadas al cobro real que luego asentaban en las cuentas de los clientes. Afirma que una vez fueron inidóneamente colocados los productos, BANKINTER dejó de facilitarles información que hubiera podido ir alertándolos de las peligrosas circunstancias o turbulencias que estaban afectando al mercado y a los dichos títulos, no apercibiéndoles del grave riesgo de insolvencia de las entidades emisoras que estaban poniendo en peligro la inversión realizada.. Afirma que la entidad bancaria no solo actuó indebidamente en el ámbito de la negociación previa a la adquisición de los productos, sino también en el proceso de ejecución de las dichas ordenes y en el ulterior proceso de custodia y administración de los mismos de forma que, en este último caso, no entregaba los certificados de legitimación ni ningún otro título evidenciador de la propiedad de los mismos a cada uno de los adquirentes, ya que había procedido a inscribir los títulos en una cuenta global de entidad extranjera de depósito y compensación -EUROCLEAR BANK SA/NV- pero abierta a su nombre, de manera que solo facilitaba a cada inversor un numero ISIN, con el cual resultaba imposible hacer un seguimiento del efecto y, todo ello, sin contar con la previa y preceptiva autorización expresa de cada inversor. Entienden que todas esas conductas, que en si mismas son malas prácticas bancarias, han sido directamente causantes de la pérdida total de la inversión que han sufrido sus clientes, no solo por haberles obligado a movilizar fondos que tenían invertidos en otros valores seguros, poniéndolos ahora en riesgo, sino porque han obtenido de forma indebida el consentimiento para obligarles a invertir en valores no seguros, sin haberse cerciorado que obtenían un consentimiento correctamente formado a partir de la correcta y completa información que procuraban. Actuaron de forma que, presentándose como verdaderos asesores personales (documentación, cartas, correos, publicidad de la propia página web, identificaciones personales como asesores de aquellos comerciales que les atendían...), en realidad eran simples comercializadores de productos ajenos muy rentables, con la idea de procurarse comisiones para repartir bien individualmente o bien colectivamente como Sucursal. Afirma que ese conflicto de interés les llevó a adoptar una postura de falso asesoramiento, induciendo a seguridades inexistentes en los productos que ofertaban, procurando un consentimiento no formado en los hoy actores y haciéndoles disponer -en su propio perjuicio- de un patrimonio que no corría riesgo antes de esa colocación de instrumentos hoy controvertidos. BANKINTER incumple las obligaciones leales y legales que establece el Cco en relación a la comisión mercantil, por cuanto afirma vender productos propios que, en realidad no lo son, solo son productos que hace pasar por propios enmascarándolos con su característico logo comercial, no avisa de los riesgos de los productos vendidos e incumple las obligaciones de lealtad y transparencia cuando no actúa con plena diligencia y cuidado en interés de sus verdaderos clientes. Por todas esas razones, solicita que sea condenado BANKINTER a devolver el importe íntegro de la inversión a cada uno de los hoy actores, a los que ocultó la grave situación de insolvencia y el alto riesgo de los productos que en su día les colocó. Alternativamente, solicita que se les devuelva el valor de mercado secundario de los efectos a la fecha del último día de cotización bursátil de los mismos o de colocación en el mercado ( que coincide con el 100% de la inversión) o bien a la fecha del último día de admisión a negociación en bolsa antes de la declaración de situación de insolvencia y que según información facilitada por los propios comerciales de la entidad demandada era del 88% del valor nominal. Solicita la dicha devolución bien ya sea por declaración de incumplimiento de la obligación de entrega de los títulos, depósito y custodia de los mismos; bien por incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento (venta asesorada) o bien, por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y transparencia, bien sea como prestador de servicios de inversión, bien en el seguimiento de la inversión o información permanente o bien en la obligación de facilitación de información determinante, tal como la ocultación de la situación de insolvencia de las entidades emisoras. Afirmó que las entidades no pueden ser amparadas para ocultar información y ello porque es una exigencia legal establecida en el art 13.2 LMV, tanto en relación a los clientes art 79 bis 1, como en relación al Mercado, art 82.2 LMV, lo contrario supondría crear un mercado opaco, generador de desconfianzas a los inversores y abocado a plantear una situación de grave crisis como la ocurrida en años recientes.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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