Resumen | |
[J] | Cuando se preste asistencia hospitalaria no planificada durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto al de afiliación, este último Estado no está obligado a rembolsar al paciente los gastos que corran a cargo del paciente en el Estado en que se haya dispensado la asistencia |
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Según la legislación española en materia de salud, en general, sólo son totalmente gratuitos los servicios prestados por el sistema nacional de salud español a sus afiliados. Sin embargo, según el mecanismo previsto en el Reglamento nº 1408/71, cuando un afiliado al sistema de salud español recibe, en otro Estado miembro, asistencia hospitalaria no planificada (es decir, un tratamiento hospitalario que resulta necesario debido a la evolución de su estado de salud durante una estancia temporal en ese Estado miembro), el sistema español reembolsa a la institución del Estado en el que se ha dispensado dicha asistencia los gastos asumidos por ésta, en función del nivel de cobertura en vigor en el Estado miembro de estancia. Por consiguiente, el afiliado en causa no tiene derecho, en principio, a que la institución española se haga cargo de la parte del coste del tratamiento no cubierta por el Estado miembro de estancia y que queda a cargo de sus afiliados. Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392). Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004 desde el 1 de mayo de 2010 (DO L 166, p. 1). No obstante, en casos excepcionales de asistencia sanitaria «urgente, inmediata y de carácter vital» dispensada en otro Estado miembro −a los que no se refiere el presente asunto− el sistema español de salud cubre y reembolsa la totalidad de los gastos. A este respecto el Tribunal de Justicia precisa que su jurisprudencia en materia de libre prestación de servicios en el marco de la asistencia planificada no es aplicable a los tratamientos imprevistos. En efecto, sobre este punto, el Tribunal de Justicia destaca que los casos en que se recurre a asistencia planificada en otro Estado miembro resultan de una evaluación objetiva de la falta de disponibilidad, en el Estado miembro de afiliación, del tratamiento de que se trate o de un tratamiento que tenga el mismo grado de eficacia, en un plazo aceptable desde el punto de vista médico. Por consiguiente, a diferencia del régimen de los tratamientos hospitalarios imprevistos, en los casos de asistencia planificada, el Estado miembro de afiliación debe, en virtud de las normas relativas a la libre prestación de servicios y, por tanto, más allá de sus obligaciones derivadas de la aplicación del Reglamento nº 1408/71, garantizar al asegurado un nivel de cobertura tan ventajoso como el que le habría concedido en caso de que hubiera estado disponible la asistencia en causa en ese plazo, en su propio sistema de salud. | |
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