La Directiva sobre el reconocimiento de los títulos establece dos mecanismos de reconocimiento de los títulos, diferentes en función de si el solicitante posee un título expedido en un Estado miembro que regula dicha profesión o de si ha ejercido la profesión a tiempo completo durante al menos dos años en un Estado miembro que no la regula.
Si bien en Grecia la profesión de ingeniero medioambiental está regulada por el Estado, no lo está en el Reino Unido. Su ejercicio está regulado en un cierto modo por el Engineering Council (organización privada mencionada expresamente en la Directiva 89/48). La calidad de miembro de dicha organización no es obligatoria para ejercer la profesión de ingeniero.
La Sra. Toki, nacional griega, ha obtenido en el Reino Unido los títulos de «Bachelor of Engineering» y de «Master of Science» en ingeniería medioambiental a finales de los años 90. Entre 1999 y 2002, trabajó para la Universidad de Portsmouth, en el departamento de ingeniería civil. Sus actividades comprendían la investigación, la asistencia a los estudiantes, así como la evaluación de la eficacia de un método pionero de tratamiento de residuos en colaboración con una empresa especializada en la materia.
A continuación, solicitó que se le reconociera en Grecia el derecho de ejercer la profesión de ingeniero medioambiental en dicho país sobre la base de las cualificaciones y de la experiencia que había adquirido en el Reino Unido. Su solicitud fue desestimada en 2005 por el Symvoulio Anagnorisis Epangelmatikis Isotimias Titlon Tritovathmias Ekpaidefsis (Consejo encargado del reconocimiento de la equivalencia profesional de los títulos de estudios superiores), porque no era miembro de pleno derecho del Engineering Council y no poseía, por consiguiente, el título de «Chartered Engineer».
La Sra. Toki impugnó la citada decisión ante el Consejo de Estado (Grecia), que solicita al Tribunal de Justicia que precise los requisitos establecidos por el sistema general de reconocimiento de los títulos cuando se trata de una profesión regulada por una organización privada como es el Engineering Council y el solicitante no es miembro de pleno de derecho de dicha organización.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la ley griega de transposición de la Directiva excluye la aplicación del mecanismo de reconocimiento basado en la experiencia profesional cuando el interesado haya adquirido su formación en un Estado miembro en el que el ejercicio de la profesión esté regulado no por el propio Estado miembro, sino por organizaciones privadas reconocidas por dicho Estado miembro.
Ahora bien, por lo que respecta a las profesiones objeto del litigio, el Tribunal de Justicia declara que únicamente resulta aplicable el mecanismo de reconocimiento que exige el ejercicio de la profesión a tiempo completo durante al menos dos años. Dicho mecanismo de reconocimiento es aplicable independientemente de si el interesado es miembro de pleno derecho de la organización en cuestión o no.
A continuación, el Tribunal de Justicia enumera los tres requisitos que se exigen para poder tener en cuenta la experiencia profesional.
En primer lugar, la experiencia profesional debe consistir en un trabajo ejercido a tiempo completo durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores. Dicho criterio permite al Estado de acogida disponer de garantías similares a las existentes cuando la profesión está regulada en el Estado miembro de origen. El contexto organizativo o estatutario, o el hecho de que el organismo en el que se ha ejercido la profesión tenga ánimo de lucro o no, no es un factor pertinente. Lo mismo ocurre con la cuestión de si la profesión se ha ejercido por cuenta propia o ajena.
En segundo lugar, el trabajo debe haber consistido en el ejercicio constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que caracterizan la profesión en el Estado miembro de origen. No es necesario que cubra la totalidad de las actividades que caracterizan la profesión. La apreciación de las actividades que constituyen una profesión determinada es una cuestión de hecho a la que deben dar respuesta las autoridades del Estado miembro de acogida bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. Si en el Estado miembro de origen la profesión no está regulada, procede referirse a las actividades profesionales normalmente ejercidas por los miembros de dicha profesión en ese mismo Estado miembro.
En tercer lugar, la profesión, tal como normalmente se ejerce en el Estado miembro de origen, debe ser equivalente, en lo que atañe a las actividades que abarca, a aquella para cuyo ejercicio se ha solicitado la habilitación en el Estado miembro de acogida. La Directiva se refiere a profesiones que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida, sean bien idénticas o análogas, bien, en ciertos casos, meramente equivalentes, en lo que atañe a las actividades que abarcan.
El Tribunal de Justicia considera que las actividades ejercidas por la Sra. Toki, como el trabajo de investigación o la asistencia a los estudiantes, no constituyen un ejercicio efectivo de la profesión de ingeniero medioambiental; por lo tanto, no se trata de una experiencia profesional que debe tenerse en cuenta a los efectos de reconocimiento en Grecia de las cualificaciones británicas. Por el contrario, podrían constituir un ejercicio efectivo de la profesión de que se trata los trabajos efectuados en cooperación con una sociedad privada especializada en las tecnologías relativas al tratamiento de residuos líquidos. Si llegara a demostrarse que la Sra. Toki ha ejercido efectivamente la profesión de ingeniero medioambiental en el Reino Unido, habría que determinarse si ésta constituye la misma profesión que aquella para cuyo ejercicio ha solicitado la habilitación en Grecia. Incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida verificar esos elementos de hecho.
Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16).
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