Resumen | |
[J] | Límites a los decretos-leyes: inexistencia de situación de extraordinaria y urgente necesidad. Nulidad de disposición estatal.(publicado en Actualidad Diaria 1936 el 18 de abril de 2011) |
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En el presente proceso constitucional debemos resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra el art. 43 y el párrafo octavo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, relativos a la regulación en materia de horarios comerciales. El art. 43 establece un régimen de libertad de horarios que no será de aplicación hasta que el Gobierno de la Nación conjuntamente con el Gobierno de las Comunidades Autónomas así lo decidan y no antes del día 1 de enero del año 2005. Dicho precepto regula también otros extremos del régimen de horarios de aplicación en tanto en cuanto no proceda la aplicación de dicha libertad, entre ellos el horario global semanal, el número de domingos y días festivos en que los comercios podrán abrir al público y los establecimientos comerciales a los que se reconoce un régimen especial de libertad horaria. Regulaciones ambas que se proclaman dictadas al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.1 y 13 CE, conforme señala el párrafo octavo de la disposición final segunda. En su recurso el Parlamento de Cataluña plantea que la materia implicada no puede ser regulada en este caso por Decreto-ley, por no concurrir el presupuesto de hecho habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" exigido por el art. 86.1 CE así como que la misma excede de las competencias estatales dado que ni el art. 149.1.1 ni el art. 149.1.13 CE proporcionarían cobertura competencial a una regulación como la impugnada, la cual establecería, además, dos sistemas de regulación contrapuestos uno de los cuales se formula con carácter supletorio. Por ello considera que el art. 43 no tiene el carácter de norma básica que le atribuye el párrafo octavo de la disposición final segunda y vulnera la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de comercio interior. El Constitucional estima el recurso. | |
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