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Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

(publicado en Actualidad Diaria 2019 el 20 de septiembre de 2011)

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El principal objetivo del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo fue mejorar la eficiencia de nuestras políticas de empleo ante la grave situación de la economía española, con el fin de contribuir a la mejora del mercado de trabajo y a la mayor empleabilidad de quienes buscan un empleo, modificando la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La necesidad de seguir avanzando en el objetivo de mejorar la eficiencia de nuestras políticas de empleo aconseja llevar a cabo nuevas reformas tendentes a reforzar la garantía de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y mantenimiento en el empleo, comprometiendo al Gobierno para su inclusión en la Estrategia Española de Empleo.
Asimismo se pretende favorecer las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo y de economía social, conteniendo una regulación específica de la interlocución del Consejo del Trabajo Autónomo y el Consejo para el Fomento de la Economía Social en materia de políticas activas de empleo para dar respuesta a las peticiones de las organizaciones del sector.
En consonancia con el principio de adecuación de las políticas activas de empleo a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo y las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma, se pretende incrementar la colaboración entre las Administraciones Públicas en la incentivación del empleo indefinido, mediante la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida, que podrá instrumentarse en los correspondientes acuerdos de traspaso.
En esa misma línea de mejorar la eficacia de las políticas activas de empleo y de favorecer su adaptación a las características del territorio se prevé la inclusión en el Comité de Gestión del Fondo de políticas de empleo, creado en la disposición final primera del citado Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de una persona que ostente la representación de las Comunidades Autónomas con el fin de garantizar que el criterio de éstas pueda ser tenido en cuenta en el desarrollo de las funciones atribuidas a dicho Comité.
Por último, el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, regula el contrato para la formación y el aprendizaje en sustitución del contrato para la formación, con el fin de configurar en nuestra legislación laboral un contrato con plenos derechos laborales y de protección social que combine el trabajo remunerado en una empresa con la formación que permita adquirir una cualificación profesional.
No obstante lo anterior, el contrato para la formación es la modalidad de contratación prevista en la normativa que regula los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, programas que si bien fueron derogados por el Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, permanecerán en vigor, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera hasta que se aprueben la Estrategia Española de Empleo y el Plan Anual de Política de Empleo, previstos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para el ejercicio 2012, circunstancia que hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, no se ha producido.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la citada normativa reguladora es la que las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, han considerado para efectuar las convocatorias y la aprobación de proyectos de aquellos programas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, y por tanto determina las subvenciones a conceder así como los requisitos de las personas desempleadas participantes, por lo que procede el mantenimiento de la aplicación del contrato para la formación en estos supuestos.
Por ello, es necesario regular expresamente la posibilidad de utilizar el contrato para la formación vigente en el momento de la aprobación de los proyectos de Escuelas taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como aquellos promovidos por las Comunidades Autónomas pendientes de aprobación en base a las convocatorias efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor; así como la no sujeción a los límites de edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje.
El hecho de que estas medidas tengan un carácter estructural y una efectividad más prolongada en el tiempo, no resta fundamentos a la urgente necesidad de abordar la citada reforma en el contexto económico y laboral en que nos encontramos, ya que entre los fines que persigue está el de seguir contribuyendo a conformar el nuevo modelo económico y productivo, así como un mercado de trabajo más eficiente y de más calidad, algo sobre lo que existe una amplia coincidencia en señalar que sólo resulta posible implementando con urgencia reformas como la que se acomete con el presente real decreto-ley.
Por consiguiente, la exigencia de que las Comunidades Autónomas puedan aplicar rápidamente las medidas que se adoptan con el fin de dar inmediato cumplimiento a la finalidad expuesta, constituye el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86 para aprobar este real decreto-ley.
II
Por otra parte, el presente Real Decreto-ley modifica la regulación de la permanencia en servicio activo de los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.
III
Finalmente, el Real Decreto-ley incluye en sus disposiciones adicionales cuatro medidas de modificación de aspectos concretos de normas adoptadas en los últimos años en materias diversas, que tienen en común la necesidad de una aprobación inmediata por sus efectos sobre la actividad económica, bien por su carácter de clarificación de la normativa y cobertura de algunas lagunas detectadas.
Así, la Disposición Adicional primera viene a cubrir la laguna detectada en la Ley 35/2010, al suprimir una modificación anterior de dicho párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Se dejaba así sin tipificar como infracción grave la nueva conducta asociada a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, lo que se corrige ahora.
La disposición adicional segunda, por su parte, se enmarca en un contexto de cierres de establecimientos comerciales y pérdidas de empleos directos e indirectos como consecuencia de la crisis económica, afectando a la sostenibilidad de algunos formatos comerciales como el de las tiendas de conveniencia. Mediante la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, se incluyó dentro del canal de distribución de tabaco a las tiendas de conveniencia situadas en las estaciones de servicio. En el transcurso de un año se ha observado empíricamente que esta medida ha producido un alza de las ventas del 13 %, no sólo por el tabaco sino también por la venta inducida de otros productos en el mismo acto de compra.
Se propone en consecuencia la inclusión de la actividad de venta de tabaco para todas las tiendas de conveniencia y, no sólo a las de las estaciones de servicio, con el objeto de extender el incremento de ventas a la totalidad de establecimientos de este formato comercial, evitándose así la discriminación constatada y su correspondiente correlato en las cuentas de los operadores comerciales.
La disposición adicional tercera corrige la redacción vigente de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de comunicación audiovisual, aclarando la distribución de las obligaciones de financiación por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual entre películas cinematográficas y películas y series de televisión.
Por último, la disposición adicional cuarta viene a aclarar el régimen del silencio administrativo en materia de ensayos clínicos.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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