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Resumen

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La normativa portuguesa en materia de reembolso de los gastos por asistencia médica no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro es contraria al Derecho de la Unión.
Con la excepción de la asistencia que requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos, los Estados miembros deben prever la posibilidad de obtener el reembolso, según sus propios baremos, de los gastos por la asistencia médica no hospitalaria cuando ésta se ha dispensado en otro Estado miembro sin autorización previa

(publicado en Actualidad Diaria 2045 el 27 de octubre de 2011)

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En Portugal, salvo en los casos previstos en el Reglamento nº 1408/71,  la posibilidad de obtener el reembolso de los gastos médicos no hospitalarios realizados en otro Estado miembro es limitada. En efecto, si bien es cierto que la normativa portuguesa (concretamente, el Decreto-ley nº 177/92) prevé el reembolso de los gastos médicos no hospitalarios que considera como «altamente especializados» y que no pueden dispensarse en Portugal, ese reembolso se subordina a la obtención de una triple autorización previa (a saber, un informe médico detallado favorable, la aprobación de ese informe por el director médico del servicio hospitalario y la decisión favorable del Director General de Hospitales). El Derecho portugués no prevé ninguna posibilidad de reembolso de los gastos por cualquier otra asistencia médica no hospitalaria.
Al estimar que ese régimen portugués de reembolso de los gastos médicos no hospitalarios realizados en otro Estado miembro es incompatible con la libre prestación de servicios, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.
Sin embargo, entre tanto, el 5 de octubre de 2010, el Tribunal de Justicia estimó  que era compatible con el Derecho de la Unión que un Estado miembro sometiera a una autorización previa el reembolso de los gastos por asistencia no hospitalaria programada en otro Estado miembro cuando esa asistencia requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos. A raíz de esa sentencia, la Comisión decidió modificar el objeto del presente recurso. Así pues, el presente recurso se refiere a la asistencia médica no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro, que no requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos  y que no está comprendida en el Reglamento nº 1408/71.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda con carácter previo que las prestaciones médicas dispensadas a cambio de una remuneración están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios. De este modo, la libre prestación de servicios se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas.
A partir de ese recordatorio, el Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, la situación de la asistencia médica no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro, prevista por el Decreto-ley portugués y que no requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos.
El Tribunal de Justicia estima que el régimen de autorización previa al que está sometido el reembolso de los gastos por esa clase de asistencia constituye una restricción de la libre prestación de servicios. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que el riesgo de una posible falta de reembolso de los gastos como consecuencia de una decisión administrativa desfavorable es por sí solo apto para disuadir a los pacientes afectados de acudir a un prestador de servicios médicos establecido en otro Estado miembro. Además, la legislación portuguesa en cuestión únicamente prevé la cobertura de los gastos por la asistencia médica en el extranjero en el caso excepcional de que el sistema de salud portugués no disponga de una solución de tratamiento para el enfermo afiliado a ese sistema. Pues bien, por su propia naturaleza, esa condición puede limitar en grado elevado los supuestos en los que puede obtenerse la autorización.
A continuación, el Tribunal de Justicia afirma que esa restricción no puede justificarse por una razón imperiosa, y en particular, por un supuesto riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social.
Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia señala que, a la vista de los datos que se le han presentado, la supresión de la exigencia de autorización previa para este tipo de asistencia no provocaría desplazamientos transfronterizos de pacientes de tal importancia que resultara gravemente perturbado el equilibrio financiero del sistema de seguridad social portugués. En efecto, salvo en los casos de urgencia, los desplazamientos transfronterizos de pacientes tienen lugar sobre todo en las regiones fronterizas o para el tratamiento de patologías específicas. Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que cuando los asegurados acuden para ser tratados sin autorización previa a un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el seguro de enfermedad al que están afiliados, sólo pueden solicitar la cobertura de la asistencia recibida dentro de los límites de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad de su Estado miembro de afiliación.
De mismo modo, las características esenciales del sistema nacional de salud portugués tampoco pueden justificar la restricción en cuestión. Sobre ese punto específico, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros que han establecido un régimen de prestaciones en especie (a saber, un régimen en el que los asegurados no tienen derecho al reembolso de los gastos realizados para la asistencia médica, sino a la asistencia misma) están obligados a prever en todo caso mecanismos de reembolso a posteriori de los gastos por la asistencia dispensada en otro Estado miembro.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud en virtud de la libre prestación de servicios al subordinar a la concesión de una autorización previa el reembolso de los gastos médicos ligados a tratamientos no hospitalarios «altamente especializados» que no requieren la utilización de equipos materiales pesados y onerosos.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia analiza la situación de la restante asistencia médica, es decir, la asistencia no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro, distinta de la prevista en el Decreto-ley portugués, que no requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos y no comprendida en el Reglamento nº 1408/71.
El Tribunal de Justicia constata que el Derecho portugués no prevé la posibilidad de reembolso de los gastos por esa asistencia, como la consulta de un médico de atención primaria o de un dentista, sin autorización previa. Dado que no existe posibilidad alguna de reembolso para esa clase de asistencia, el Tribunal de Justicia concluye que Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre prestación de servicios.


    A saber, cuando el estado de salud de un trabajador afiliado al sistema de salud portugués requiera prestaciones médicas durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro (asistencia imprevista) o cuando un trabajador sea previamente autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en este la asistencia, según los baremos aplicables en el Estado miembro del tratamiento (asistencia programada previamente autorizada). Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).

    Asunto Comisión/Francia (C-512/08), véase el comunicado de prensa 97/10.

    Más concretamente, se trata de equipos materiales pesados y onerosos enumerados de manera limitativa en la legislación nacional, como los aparatos de tomografía magnética nuclear o espectómetros de resonancia magnética nuclear de uso clínico, el escáner de uso médico.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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