Resumen | |
[J] | Los trabajadores empleados en plataformas de extracción de gas situadas en el mar, sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro, están en principio sujetos al Derecho de la Unión. |
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El Sr. Salemink, de nacionalidad neerlandesa, trabajó, a partir de 1996, como enfermero y radiógrafo, en una plataforma de extracción de gas de la sociedad Nederlandse Aardolie Maatschappij. Dicha plataforma está situada fuera de las aguas territoriales neerlandesas, sobre la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, a una distancia de aproximadamente 80 kilómetros de la costa neerlandesa. Por tanto, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no reside en éste sino en otro Estado miembro. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 28 de junio de 1996 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1). Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1), artículo 13, apartado 2, letra a). | |
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