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Compraventa con causa ilicita: obtener beneficios fiscales

(publicado en Actualidad Diaria 2136 el 8 de marzo de 2012)

texto publicado volver

Los recursos por infracción procesal y de casación que penden ante esta Sala van dirigidos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Navarra , en fecha 29 de mayo de 2008 que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, ambas desestimatorias de la demanda que en su día formuló la entidad CONSTRUCCIONES ACR, S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
En dicha demanda se pretendía la declaración de resolución o subsidiariamente, de incumplimiento, de una serie de contratos con la consiguiente indemnización y con otras pretensiones secundarias. Se basaba en unas complicadas operaciones financieras entre ambas partes litigantes, ventas de cédulas de inversión tipo A e inmediatas reventas, cuyo detalle es analizado minuciosamente por ambas sentencias de instancia.
En la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos, se hace constar "que no fue voluntad de las mismas (partes) otorgar el negocio jurídico que la compraventa implica, con desplazamiento patrimonial de lo adquirido a cambio de precio, ya que la causa de dicho desplazamiento no era ello, sino que utilizando esa fórmula contractual, lo que se pretendía obtener por ambas partes contratantes no era la titularidad dominical de un determinado producto financiero, que tiene una concreta finalidad (no debemos olvidar que a tenor de la Ley de 26 de diciembre de 1958 las cédulas de inversión son creadas con el fin de canalizar el ahorro privado hacia actividades productivas de interés para el gobierno), sino con ocasión de su recíproca transmisión hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales que dicho producto tenía incorporados de manera transitoria".
E insiste en que no se trata de obtener una legítima rentabilidad fiscal, sino que "se utiliza una bonificación fiscal y se tiene en cuenta ello para fijar el precio de una transmisión que no existe". Y concluye, como síntesis:
"es decir, existe no sólo una actuación contraria al ordenamiento jurídico, sino inmoral, pues con su otorgamiento se pretendía lesionar el interés general tanto en el orden jurídico como en el moral, simulando actos de compraventa que realmente no existieron, lo que determina como hizo el Juzgado a quo, la falta de efecto alguno de los contratos (artículos 1275 del Código civil), y en sede de los artículos 1305 y 1306 .1 del Código civil y ley 510 pº 2º de la Compilación, la imposibilidad de restitución de lo entregado".

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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