Resumen | |
[J] | La legislación de la Unión no prevé el derecho de un trabajador, que alega de forma verosímil que reúne las condiciones enunciadas en un anuncio de contratación y cuya candidatura no ha sido seleccionada, de acceder a la información que indica si al término del proceso de selección el empresario ha contratado a otro candidato |
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El Derecho de la Unión prohíbe toda discriminación basada en el sexo, la edad y el origen étnico, y ello, en particular en los proceso de contratación. Cuando una persona se considera perjudicada por la inobservancia respecto a ella del principio de igualdad de trato, le incumbe acreditar ante un tribunal u otro órgano competente hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación. A continuación, corresponde a la parte demandada probar que no se ha vulnerado el principio de no discriminación. Los Estados miembros deben adoptar, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este principio. Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22). Sentencia el Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Kelly (C‑104/10). En ella el Tribunal de Justicia interpretaba la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (DO 1998, L 14, p. 6), cuyas disposiciones pertinentes son casi idénticas a las de las Directivas cuya interpretación se solicita en este asunto. | |
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