Resumen | |
[J] | Autocontratación. Préstamo hipotecario solidario de un deudor y su hijo representado por poder. Es válida la representación si el poder permite expresamente la autocontratación. |
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Por el Notario de Barcelona, don Julio, se autorizó en, fecha 1 de diciembre de 2011, escritura de préstamo hipotecario. Comparece en dicha escritura doña M. E. T. R. en nombre propio como prestataria e hipotecante y en representación de su hijo don J. P. V. T. que igualmente es deudor hipotecario. Los deudores, compareciente y representado, constituyen hipoteca sobre la finca que les pertenece por mitad y pro indiviso sin perjuicio de su responsabilidad personal, solidaria e ilimitada. En la intervención consta lo siguiente a continuación de la reseña de la escritura de poder: «Me exhibe copia autorizada del poder reseñado, que a mi parecer y bajo mi responsabilidad considero suficiente para el otorgamiento de esta escritura de préstamo hipotecario». Presentada telemáticamente la referida documentación en Registro de la Propiedad de Barcelona número 14 el día 1 de diciembre de 2011, la registradora emitió la certificación de asiento de presentación en la que consta el siguiente párrafo: «No puede calificarse el presente documento hasta que no se acredite el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos correspondientes (artículos 254 de la ley hipotecaria y 54.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modificado por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre de 2008)». Acreditado el pago del impuesto el documento presentado fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona. Calificación registral. Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce. Asiento/Diario: 625/66. Notario de Barcelona, don Julio. Fecha documento: Uno de diciembre de dos mil once. Protocolo: 1951. De conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 97 a 102 del Reglamento Hipotecario, por la presente pongo en su conocimiento los defectos observados en la calificación registral del documento indicado y que impiden el acceso del mismo a los Libros del Registro. Hechos: No resulta legitimada la representación del señor J. P. V. T. cotitular de la finca que se hipoteca por la señora M. E. T. R., ya que la mencionada señora T. R. comparece en nombre y representación del citado señor V. T., y además, como parte prestataria, generando un conflicto de intereses, ya que no resulta del juicio de suficiencia la facultad de autocontratación. Fundamentos jurídicos: El apartado segundo del artículo 98 de la ley 24/2001 establece que ʺLa reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda pedir que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representaciónʺ. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, no se puede apreciar la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título presentado, ya que no resulta del mismo que tenga facultad de autocontratación cuando incurre en conflicto de intereses, siendo necesaria que se le conceda esta facultad expresamente, no siendo suficiente un poder general. Por tanto, siguiendo la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2010, en cuanto a que el juicio notarial de suficiencia de facultades debe ser expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, es necesario que en el juicio de suficiencia el Notario haga una referencia, aunque sea mínima o breve, a la facultad de autocontratación, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de este juicio con el contenido del título. El defecto se estima subsanable, por lo que acuerdo suspender la práctica de las operaciones regístrales solicitadas. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por sesenta días desde la fecha de la última de las preceptivas notificaciones que se efectúe. La presente calificación (...) La Registradora, (firma ilegible). Fdo. Raquel ». Contra la anterior nota de calificación, el Notario de Barcelona, don Julio, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 23 de febrero de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente entre otras cuestiones que no son objeto de este expediente: Que la registradora ha incumplido su obligación de realizar una calificación unitaria al suspender la calificación por falta de justificación de la presentación al pago del impuesto correspondiente, por lo que la segunda calificación es nula, citando en su apoyo algunas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado; que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la materia de autocontratación es clara y rotunda al afirmar que el supuesto de autocontración, que existe en el concreto caso de la escritura autorizada, queda bajo el juicio de suficiencia del Notario; que dado el carácter vinculante de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, nada más hay que decir; y, que la Resolución citada por la registradora nada tiene que ver con el autocontrato. La registradora emitió informe el día 27 de febrero de 2012, elevando el expediente a este Centro Directivo, ratificándose en su calificación. La Dirección General estima parcialmente el recurso habida cuenta que el Notario aclara en su escrito de recurso que «el poder que tuvo a la vista el Notario en el acto de otorgamiento y en el que se basa su juicio de suficiencia, se contempla expresamente la facultad para autocontratar o incurrir en conflicto de intereses». | |
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