Resumen | |
[J] | Productos estructurados. Adquisición de bonos suscritos por Lehman Brothers, un año antes de la declaración de quiebra de la misma. Deberes de la sociedad de servicios de inversión.(publicado en Actualidad Diaria 2470 el 16 de septiembre de 2013) |
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Resumen de los antecedentes.I. Como consecuencia de la quiebra de Lehman Brothers, los demandantes - don Efrain y don Gumersindo , Fundación Mamoré, Rofsol, SL, Shibumi Inversiones, SL, doña Carmela , doña Guillerma , don Nicolas y doña Rafaela , doña María Purificación , don Victoriano , doña Catalina y doña Gregoria -, en la condición de inversores, interpusieron demanda contra Kutxa Gestión Privada, Sociedad Gestora de Carteras, SA y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, en la condición de prestadoras de servicios de inversión. En dicha demanda ejercitaron dos acciones distintas. Los cuatro primeros - don Efrain y don Gumersindo , Fundación Mamoré y Rofsol, SL - la acción de responsabilidad contractual contra las dos demandadas, por deficiente cumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento que, según entienden, habían asumido. Pretendieron la condena solidaria de ambas a restituirles, en concepto de indemnización de daños, el importe de las inversiones. Los otros nueve - Shibumi Inversiones, SL, doña Carmela , doña Guillerma , don Nicolas y doña Rafaela , doña María Purificación , don Victoriano , doña Catalina y doña Gregoria - dedujeron la misma pretensión, pero sólo para el caso de que no fuera estimada la que formularon como principal: la condena de las demandadas a cumplir, en sus términos, el contrato que, según alegaron, habían perfeccionado con ellos y por el que quedaron obligadas a entregarles otros productos financieros, en sustitución de los bonos de Lehman Brothers que habían adquirido. En las dos instancias fue estimada la acción de cumplimiento de contrato que habían ejercitado, como principal, los nueve demandantes mencionados en el párrafo anterior, pero, exclusivamente, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, por ser la que se había obligado al cambio. La acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales fue íntegramente desestimada, respecto de las dos demandadas y tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial. Sólo a esta última acción nos referiremos en lo sucesivo, dado que la estimación de la otra fue consentida por la demandada que había resultado condenada. II. En síntesis, los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación son los que siguen. En enero de dos mil siete, uno de los demandantes - don Gumersindo -, actuando por su cuenta y por la de los demás, se puso en contacto con Kutxa Gestión Privada, Sociedad Gestora de Carteras, SA, para conocer si le podía mejorar la oferta de inversión en un producto financiero estructurado, de determinadas características, que le habían formulado otras entidades. Kutxa Gestión Privada, Sociedad Gestora de Carteras, SA, tras las oportunas comprobaciones, contestó a don Gumersindo que tenía a su disposición un producto financiero estructurado del mismo tipo que aquel por el que se había interesado. Debía tratarse, según las indicaciones dadas por dicho señor, y se trataba, de un bono emitido por una entidad de crédito con la calificación, al menos, de A+, vencimiento a los siete años, susceptible de anticipada amortización y con una rentabilidad variable, dependiente de otros valores. Don Gumersindo respondió, a finales del mismo mes, de nuevo por cuenta propia y de los demás demandantes, para expresar su conformidad, con indicación de la suma de dinero que la sociedad de servicios debía emplear en la inversión. Seguidamente, Kutxa Gestión Privada, Sociedad Gestora de Carteras, SA trasladó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián el encargo recibido. Esta entidad de crédito procedió a ejecutarlo y, seguidamente, recibió, para custodia y administración, los instrumentos financieros adquiridos por los demandantes. Una vez que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián ordenó la compra, procedió a remitir a los inversores una copia de las instrucciones que había cursado, en las que ya aparecía como emisora de los bonos la entidad Lehman Brothers. Declaró probado el Tribunal de apelación que, hasta el referido momento de recepción por los inversores de la copia de las órdenes de ejecución emitidas por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, no tuvieron los demandantes conocimiento de cuál era la entidad que había emitido los bonos. Si bien, precisó que Lehman Brothers reunía las condiciones que, sobre calificación de solvencia, don Gumersindo había exigido al encargar la compra. También declaró probado el Tribunal que una segunda inversión de similares características, génesis y ejecución tuvo lugar, por acuerdo de los mismos litigantes, a los pocos meses - en concreto, en agosto de dos mil siete-. La causa del conflicto de intereses a que se refiere el litigio vino constituida, como quedó expuesto al principio, por la declaración de quiebra de Lehman Brothers, ocurrida a mediados del mes de septiembre del año siguiente, dos mil ocho. III. Los inversores alegaron en la demanda que las demandadas actuaron de modo negligente en la prestación de los servicios de inversión y, en concreto, que incumplieron las reglas que les imponían informar sobre el órgano emisor de los bonos y sobre el riesgo de la inversión, así como asesorarles antes de la adquisición y durante todo el tiempo de funcionamiento de las relaciones contractuales respectivas. También afirmaron que, entre las dos demandadas, se había producido un conflicto de intereses, como consecuencia de percibir una de ellas comisiones de la otra, con causa en la celebración de los contratos litigiosos. El Supremo desestima el recurso. | |
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