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Resumen

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Los límites demográficos y geográficos de la normativa italiana para la apertura de nuevas ópticas constituyen una restricción a la libertad de establecimiento.
No obstante, estos límites pueden ser compatibles con el Derecho de la Unión si las autoridades competentes utilizan su potestad discrecional respetando criterios transparentes y objetivos con el fin de alcanzar, de manera coherente y sistemática, el objetivo de la protección de la salud pública en todo el territorio

(publicado en Actualidad Diaria 2477 el 26 de septiembre de 2013)

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A fin de garantizar en Sicilia una distribución racional de la oferta de la actividad de óptico, la ley regional siciliana supedita la apertura de toda nueva óptica a una autorización administrativa previa. Ésta se concede sujeta a dos requisitos: por un lado, sólo se autoriza una óptica por cada módulo de 8.000 habitantes; por otro, debe respetarse una distancia mínima de 300 metros entre dos ópticas. Es posible dejar de aplicar estos requisitos cuando existan necesidades territoriales demostradas. En este caso, la autoridad municipal puede conceder una autorización, con carácter excepcional, tras recabar el dictamen de una comisión especial de la Cámara de Comercio local, compuesta por representantes de los ópticos.
En 2009, el ayuntamiento de Campobello di Mazara (Trapani, Sicilia) autorizó a Fotottica a establecer una óptica en su territorio municipal, vulnerando la ley regional.
Una sociedad competidora, Ottica New Line, impugnó entonces tal decisión en vía contencioso‑administrativa. Posteriormente, el Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione Siciliana (tribunal de casación en materia contencioso-administrativa de la Región de Sicilia), que conoce del asunto, se dirigió al Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la profesión de óptico coadyuva a la protección de la salud pública.  Además, los ópticos no sólo proporcionan, controlan y adaptan los medios de corrección visual, sino que también pueden corregir ellos mismos deficiencias visuales utilizando medios de corrección óptica, o prevenir trastornos de la vista.
En la sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que los dos requisitos impuestos por la normativa regional siciliana impiden a los ópticos elegir libremente el lugar en el que desean ejercer su actividad independiente. Por consiguiente, esta normativa entorpece y hace menos atractivo el ejercicio, en el territorio italiano, de la actividad de los ópticos de otros Estados miembros mediante un establecimiento permanente
El Tribunal de Justicia examina a continuación si esta restricción a la libertad de establecimiento se ve justificada por razones imperiosas de interés general de protección de la salud, adecuadas concretamente para alcanzar el objetivo general de distribuir de manera equilibrada a los prestadores de servicios sanitarios en el territorio nacional, sin ir más allá de lo necesario.
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para alcanzar un objetivo de esta naturaleza, el establecimiento de una farmacia puede ser objeto de una planificación. Ésta puede consistir, en particular, en un procedimiento de autorización previa, cuando la planificación resulte indispensable para colmar posibles lagunas y evitar una duplicidad de estructuras, a fin de garantizar una asistencia sanitaria adaptada a las necesidades de la población, que cubra la totalidad del territorio y que tenga en cuenta las regiones aisladas o desfavorecidas de cualquier otro modo.
Estos principios pueden aplicarse también a las ópticas en la medida en que los ópticos prestan servicios de evaluación, mantenimiento y restablecimiento del estado de salud de los pacientes y están incluidos en el ámbito de la protección de la salud pública.
Así pues, la proporción entre el número de ópticas y el número de habitantes facilita la distribución equilibrada de las ópticas en el territorio y garantiza al conjunto de la población un acceso adecuado a las prestaciones de los ópticos. La regla que impone una distancia mínima entre dos ópticas, puesta en relación con la regla anterior, aumenta la certidumbre de los pacientes de que tendrán acceso a un prestador de servicios sanitarios próximo a ellos.
Ciertamente, dado que la necesidad de un rápido acceso a estos artículos es menor que en el caso de los medicamentos, la proximidad de las ópticas no se impone con una intensidad análoga a la existente en materia de distribución de medicamentos. Sin embargo, corresponde a los Estados miembros determinar en qué grado y de qué manera pretenden garantizar la protección de la salud pública, de modo que el Derecho de la Unión les reconoce un margen de apreciación.
Pues bien, en el marco de la aplicación de tal margen de apreciación, los Estados miembros pueden efectuar una planificación de las ópticas análoga a la prevista para la distribución de las farmacias, y ello pese a las diferencias existentes entre ambos tipos de servicios sanitarios.
Sentado lo anterior, las normas tendentes a garantizar tanto la distribución equilibrada de las ópticas en el territorio como la accesibilidad deben concretar verdaderamente estos objetivos de manera coherente y sistemática.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, en atención a las diferencias existentes entre las reglas aplicables según el tamaño de los municipios y a la falta de delimitación de la importante potestad discrecional de las autoridades municipales sicilianas, la normativa nacional de que se trata podría dar lugar a un acceso desigual al establecimiento de una óptica.

No obstante, como esta normativa habilita a las autoridades competentes para adoptar medidas que garanticen una distribución territorial equilibrada de las ópticas, corresponde al juez nacional examinar, con ayuda de datos estadísticos puntuales o por otros medios, si tales autoridades hacen un uso adecuado de esa habilitación, respetando criterios transparentes y objetivos, con el fin de alcanzar, de manera coherente y sistemática, la protección de la salud pública en el conjunto del territorio del que se trate.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika (C-108/09); véase también el CP nº 117/10.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez (C-570/07 y C-571/07); véase también el CP nº 49/10.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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