Resumen | |
[J] | Propiedad horizontal. Nulidad de junta extraordinaria y acuerdos adoptados en la misma. Requisito de estar al corriente del pago de las cuotas para formular la demanda. Impugnación de acuerdo que no altera las cuotas sino la distribución de gastos.(publicado en Actualidad Diaria 2804 el 12 de enero de 2015) |
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Don Amadeo y don Benjamín , hoy recurrentes, interpusieron demanda contra la Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase DIRECCION001 a fin de que se declarara «la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 13 de Diciembre de 2008 por defecto en su convocatoria, por falta de quórum exigido por la Ley de Propiedad Horizontal y del acuerdo tomado de aprobación de una nueva cuota a cuenta gastos 2009 [y la nulidad de] la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, en los acuerdos relativos a la Aprobación de Cuentas, Aprobación de Presupuesto 2009-2010 y Renovación de cargos». La demandada se opuso alegando primero falta de legitimación activa por no hallarse los demandantes al corriente en el pago de las cuotas, ni haberlas consignado previamente en el Juzgado; después, caducidad de la acción; y, por último, que los acuerdos de las Juntas no supusieron modificación del título constitutivo. Después de rechazar la alegada falta de legitimación activa porque el objeto de la demanda no era unos concretos acuerdos que pudieran perjudicar a los demandantes, sino el funcionamiento de la Comunidad a la hora de convocar las Juntas y adoptar los acuerdos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrent declaró la nulidad de las Juntas de 13 de diciembre de 2008 y 25 de julio de 2009, así como la de los acuerdos en ellas adoptados, por defecto insubsanable en sus convocatorias. La Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios y revocó la sentencia del Juzgado argumentando que, para impugnar los acuerdos, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige a los propietarios estar al corriente en el pago de las cuotas o consignar previamente su importe en sede judicial, sin distinguir según sea la finalidad de las impugnaciones. En consecuencia, como los demandantes no estaban al corriente del pago de las cuotas ni habían consignado previamente su importe, la Audiencia estimó su falta de legitimación. El Supremo desestima el recurso. | |
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