Resumen | |
[J] | Propiedad horizontal. Aparato de aire acondicionado. Existencia de preinstalación.(publicado en Actualidad Diaria 3210 el 27 de octubre de 2016) |
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La demanda la presentan varios copropietarios contra otros varios propietarios de una misma comunidad, y solicitan se les condene a estos a desmontar y retirar de la fachada del patio interior, los aparatos de aire acondicionado instalados, reponiendo la fachada al estado anterior y reparando el daño producido. La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, considerando acreditado que las unidades externas de aire acondicionado colocadas por los demandados en la fachada interior del edificio, colocadas por anclaje atornillado y totalmente desmontable, no genera daño o menoscabo para la propia fachada afectada, por lo que, interpretando que el art. 12 de la LPH cuando se refiere a «alteración de la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes», viene referida a una alteración sustancial y perdurable en el tiempo que dañe de forma efectiva el elemento común afectado por la misma, entiende que en el presente caso no era preciso para efectuar la instalación en la fachada de la comunidad, el acuerdo unánime de los propietarios. Si bien con apoyo en los estatutos entiende que sí es necesario que la instalación sea aceptada por la comunidad por mayoría, pues estima aplicable al caso la referencia que los mismos contienen en relación a la instalación de toldos y otros elementos que alteren la fachada original, que exigen la aceptación de la comunidad, entendiendo que en dicha referencia se deben incluirse cualquier instalación desmontable colocada en la fachada, como son las unidades externas del aire acondicionado, y en el presente caso existe tal aceptación por el acuerdo alcanzado por la Junta el 1 de julio de 2010. En definitiva, estima que, conforme a la interpretación que hace de los estatutos de la comunidad, la instalación de unidades externas de aire acondicionado no requiere de autorización unánime sino de aceptación adoptada por mayoría de los propietarios, lo cual se obtuvo en junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2010. La sentencia recurrida en casación, estimando el recurso de apelación, revoca la de instancia. En esencia, declara acreditado que el patio interior de los edificios de la comunidad de propietarios, no es un simple patio de luces sino un amplio patio de manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, las fachadas sobre el mismo guardan una configuración armónica y todo el conjunto presenta una apariencia de auténticas fachadas principales. Se define estatutariamente como un patio mancomunado. Basta examinar cualquiera de los reportajes fotográficos aportados para comprobar el impacto visual de esos aparatos que rompen la uniformidad de las fachadas. Aunque se matice la alteración bajo el punto de vista estético, no deja de ser ello una alteración que es la causa de pedir inicial desde el enunciado del encabezamiento de la demanda: alteración y modificación de elementos comunes. Rechaza la interpretación de instancia sobre el carácter no perdurable de los aparatos instalados, estimando que su instalación sí es permanente, independientemente de la facilidad para desmontarlos, pues no es un útil pasajero que se desmonte e instale cada vez que se use. Rechaza por tanto asimilar estos aparatos con los toldos y otros elementos, tal y como hace la sentencia de instancia. El Supremo desestima el recurso. | |
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