Resumen | |
[J] | Despido. Falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, en número superior a los umbrales del artículo 51.1 ET, que se produce como consecuencia de un acuerdo fin de huelga en el que se pactó que los trabajadores afectados por la falta de llamamiento interpondrían demanda de despido que sería conciliada como despido improcedente indemnizado con 25 días por año de servicio. Necesidad de seguir el trámite de despido colectivo cuando el número de extinciones supera los umbrales del artículo 51 ET y concurrir un sustrato de causas de índole económica, organizativa y productiva en las decisiones extintivas. Se trata de una exigencia legal que no puede ser obviada por pacto o acuerdo colectivo, ni siquiera por pacto fin de huelga. Despido que es calificado como nulo. Aplica el mismo criterio que los asuntos deliberados en el día de la fecha rcud.1623/2016 y 1246/16.(publicado en Actualidad Diaria 3593 el 28 de julio de 2017) |
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El trabajador demandante en este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 23 de noviembre de 2015 (recurso 343/2015) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, revocó parcialmente la resolución de instancia que había declarado la nulidad del despido, cambiando su calificación a improcedente. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) El trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa demandada L S.L.U., con una antigüedad desde el 12/06/2006. Las jornadas trabajadas han sido 1200; b) El trabajador no fue llamado a la campaña del año 2013, a pesar de que la empresa ha realizado 99 contratos para personal agrícola en noviembre de 2013 con personal cedido por la ETT I S.L; c) ante esta falta de llamamiento interpuso la demanda de despido rectora de las actuaciones; d) en fecha 11 de octubre de 2013 el sindicato FITAG UGT (Murcia) realizó un comunicado de convocatoria de huelga en la empresa demandada, en el que, a los efectos que ahora interesa, se ponía de manifiesto la existencia de un grupo de trabajadores fijos discontinuos que vieron reducidos sus llamamientos, por circunstancias ajenas a los mismos e imputables al empresario, para significar a continuación que la empresa había arrendado uno de sus almacenes y los trabajadores que prestaban servicios en el mismo ya no son llamados en la campaña 2013 porque esas tareas las realizaba el personal de la empresa arrendataria y de una empresa de trabajo temporal. Tras lo que finalmente se anunciaba queEl Supremo estima el recurso del trabajador. | |
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