Resumen | |
[J] | Impuesto sobre sucesiones. Determinación de si, extinguido por fallecimiento el vínculo matrimonial determinante del parentesco por afinidad, ha de reputarse extinguida la afinidad a efectos de la aplicación al heredero o legatario de las reducciones previstas en la ley del impuesto. La doctrina que ha de reputarse correcta es la que considera que, para la determinación de las reducciones procedentes por razón de parentesco, se mantiene la afinidad no obstante haber premuerto (al causante de la herencia) el pariente consanguíneo. Relevancia, a estos efectos, de que el llamamiento a la herencia solo pueda efectuarse por testamento y de que el causante siga disponiendo, a pesar de la muerte de su cónyuge, a favor de quien fue pariente consanguíneo del difunto.(publicado en Actualidad Diaria 3659 el 1 de diciembre de 2017) |
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La resolución impugnada en la instancia (dictada por el TEAR de Madrid el 24 de junio de 2013) estimó la reclamación económico-administrativa deducida por don Mariano frente a una liquidación provisional por impuesto sobre sucesiones teniendo en cuenta, resumidamente, los siguientes hechos: 1. Don Mariano era sobrino carnal de doña Santiaga , fallecida el 5 de febrero de 1999 dejando viudo, don Luis Manuel , fallecido a su vez el 29 de noviembre de 2007. 2. Dichos cónyuges -que carecían de descendientes y ascendientes- habían otorgado sendos testamentos abiertos el 1 de octubre de 1986 en los que se instituyeron mutuamente herederos uno al otro y, para el caso de fallecimiento, instituían único y universal heredero a su sobrino (de doña Santiaga ) don Mariano . 3. La liquidación provisional aplicó a la herencia la reducción prevista en el apartado IV de la ley del impuesto sobre sucesiones y de la normativa de la Comunidad de Madrid (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños) por entender que don
Mariano no era sobrino por afinidad (reducción del apartado III) del causante al haber fallecido antes de la delación de la herencia la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrinol. En definitiva, para la oficina gestora "
4. El TEAR, sin embargo, rechaza tal criterio y, citando la doctrina contenida en las
sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 y
14 de julio de 2011 , considera aplicable al interesado aquella reducción por cuanto "
La sentencia ahora recurrida estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la precedente resolución del TEAR y considera que el interesado debió incluirse en el grupo IV ((adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños) por entender que "
El Supremo estima el recurso. | |
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