Resumen | |
[J] | Responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) de la LGT. Donación entre padre e hijo pendiente deuda IRPF; rescisión de la donación con efectos ex tunc. Requisitos para la declaración de la responsabilidad solidaria.(publicado en Actualidad Diaria 3700 el 2 de febrero de 2018) |
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El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 2016 , desestimatoria de la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2015, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Madrid de 28 de marzo de 2014, que desestimó reclamación económico administrativa contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 27 noviembre 2012 por el que se declara al recurrente responsable solidario, en base al art. 42.2 a) Ley 58/2003 por colaboración en la transmisión de los derechos del deudor D. Alexander a la Hacienda Pública, con un alcance de responsabilidad de 1.002.555'98€ y acuerdo de 21 noviembre 2012 de ampliación de la medida cautelar adoptada el 18 junio 2012 para garantizar el cobro de la deuda. La sentencia de instancia recoge los hechos acaecidos en los siguientes términos: «La parte recurrente en su demanda expone que en escritura de 17 diciembre 2008, el padre del actor D. Alexander donó a su hijo, hoy recurrente, una serie de préstamos participativos y participaciones por un valor conjunto de 1.622.250€. E igualmente donó a su hija y hermana del actor otro tanto de la misma especie y cantidad. El donante ostentaba una deuda con la Hacienda Pública por IRPF 2007 de 2.004.511'96€. Dicha donación tuvo dos reacciones administrativas: De una parte, y como consecuencia de la donación, la Consejería de Hacienda de Castilla- la Mancha practica a D. Nicanor liquidación del impuesto de donaciones por importe de 589.282'20€. Y de otra parte, como consecuencia de la donación, se procedió al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por colaborar en la ocultación en la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. La responsabilidad se les derivó a los dos hermanos por mitad, 1.002.255'98€ cada uno. Al ser dicho importe inferior al valor de lo donado no operó el límite previsto en el art. 42.2 a) LGT . Además, en fecha 21 diciembre 2009 el Juzgado Mercantil nº 5 Madrid declara en concurso voluntario de acreedores a D. Alexander , el donante. Y en auto de 22 octubre 2012 se admite a trámite la demanda incidental de rescisión de la donación. En sentencias de fecha 2 octubre 2013 el Juzgado Mercantil nº 5 bis de Madrid, estima la demanda acuerda la rescisión de la donación y su cancelación registral. En base a ello se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Castilla La Mancha contra el Impuesto de Donaciones que dictó sentencia el 29 abril 2014 que ordenó la anulación de la liquidación del Impuesto de Donaciones. En la demanda se recoge parte del acuerdo de derivación de 27 noviembre 2012. Alega la inexistencia de acción u omisión como presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria. Se manifiesta que la conducta despatrimonializadora se identifica con la donación que efectuó el deudor a favor de sus hijos el 17 diciembre 2008, pero las sentencias del Juzgado Mercantil nº 5 Madrid rescinde la donación y su cancelación registral. El TEAC en su resolución señala que la conducta del art. 42.2 a) no precisa de un resultado, basta con la acción con la conducta activa. Pero no ha habido donación (transmisión) se ha declarado nula. Inexistencia del daño. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, se anule la resolución del TEAC por ser improcedente la derivación de responsabilidad practicada al recurrente, con expresa condena en costas a la Administración demandada». El Supremo desestima el recurso. | |
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