Resumen | |
[J] | Contrato de compraventa de acciones entre la empresa y varios de sus trabajadores, en el que se establece una cláusula -la séptima- por la que los trabajadores asumen la obligación de no competencia durante un periodo de cinco años desde la firma del acuerdo -8 de julio de 2007- o hasta transcurridos dos años desde que el vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio. Los trabajadores solicitan se declare la nulidad de la cláusula. Se plantea si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer esta cuestión. Es competente el orden social de la jurisdicción.(publicado en Actualidad Diaria 3710 el 16 de febrero de 2018) |
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El Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona dictó sentencia el 7 de julio de 2014 desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por GRUPO E SL y desestimando la demanda formulada por D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor contra GRUPO E SL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la empresa demandada. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para diversas empresas -todas ellas denominadas E, si bien a continuación la denominación variaba, Barcelona SA, Gracia SA, Eixample SL, Condal SL, Manresa SL, Cataluña SL, León SA, Palencia SL Contratas SL...- pasando todos ellos a GRIPO E SL el 1 de julio de 2008 -con excepción de D. Hermenegildo que pasó el 1 de abril de 2008- hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que causaron baja voluntaria. El 3 de julio de 2007 los demandantes y el representante de la empresa E SL elevaron a público un documento de compraventa de títulos societarios de las sociedades de las que los trabajadores eran propietarios.la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 19 de junio de 2015, recurso número 904/2015 , desestimando los recursos formulados. La sentencia entendió que el criterio que tuvo en cuenta la sentencia de instancia, respecto a la incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, es el mismo mantenido por la Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2012 . En esencia aduce que para valorar el carácter laboral o civil se ha de tener en cuenta que los demandantes han sido trabajadores de las respectivas empresas en las que ostentaban la titularidad de participaciones sociales, aunque en poca cuantía y porcentaje. Continúa que puede aceptarse la naturaleza mixta de la cláusula, y, por dicho motivo, los razonamientos de los Laudos dictados no resultan contradictorios con lo que aquí se resuelve. Y concluye razonando que nos encontramos con una cláusula insertada en un contrato mercantil, pero con claros efectos sobre la relación laboral, ya que la misma no se entendería si no se hubieran seguido prestando servicios profesionales, en aquel momento con un contrato laboral indefinido, y se preveían las consecuencias en caso, no solo de incumplimiento, sino también del cese en la relación laboral, distinguiendo entre causas derivadas de la persona del trabajador o por razones ajenas a su decisión. El Supremo desestima el recurso. | |
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