Resumen | |
[J] | Audiencia al delegado sindical antes del despido disciplinario de cualquier persona afiliada al sindicato (artículo 55.1 ET). Se trata de trámite que debe activarse solo cuando exista delegado sindical con arreglo a la LOLS. Salvo previsión convencional, la empresa no viene obligada a dar esa audiencia al delegado sindical que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical.(publicado en Actualidad Diaria 3807 el 10 de julio de 2018) |
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Se discute ahora si la empresa que va a despedir disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar audiencia al delegado del mismo en todo caso. En particular, si ello es así aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ). A) El conflicto se desarrolla en empresa con menos de 250 trabajadores (HP 25º). La despedida, y ahora recurrente, está afiliada a CGT y la empresa le descuenta de la nómina su cuota sindical (HP 26º). Es gestora telefónica de urgencias sanitarias. B) En octubre de 2014 el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) constituye su sección sindical. La empresa acepta esa decisión pero advierte (27 octubre 2014) que no reconoce como delegados sindicales a ninguno de los 13 designados "al no concurrir los requisitos que exige el artículo 10 LOLS " (HP 24º). C) La CGT convoca huelga indefinida en el centro de trabajo a que está adscrita la demandante y con efectos de 8 de junio de 2015 (HP 15º); la trabajadora forma parte del comité de huelga. D) En diversas fechas de julio y agosto de 2015 la demandante altera o deja vacíos, de manera anómala, diversos campos de datos exigidos por el sistema informático (HP 20º a 23º). E) Con efectos de 31 de agosto de 2015 la demandante es despedida disciplinariamente (HP 2º), al igual que otras siete lo habían sido en días precedentes (HP 11º). F) El mismo 31 de agosto la empresa comunica al comité de empresa el despido de la actora (HP 12º) y presenta denuncia contra ella misma ante el Juzgado de Instrucción (HP 14º). Debe quedar claro: 1º) Que la sentencia recurrida se pronuncia tomando en consideración los hechos declarados como probados por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga con fecha 11 de febrero de 2016 . 2º) Que la sentencia dictada en suplicación desestima las siete solicitudes de revisión fáctica instadas por la trabajadora despedida. 3º) Que ninguna de las fracasadas peticiones de revisión alude al número de trabajadores de la empresa o a la condición de quienes aparecen como delegados del sindicato al que está afiliada. El Supremo desestima el recurso. | |
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