Resumen | |
[J] | Sanción de advertencia a Magistrado. Expresiones irrespetuosas a superior jerárquico no amparadas en libertad de expresión. No incompetencia manifiesta. No vulneración del procedimiento establecido. El recurrente tuvo conocimiento de hechos imputados.(publicado en Actualidad Diaria 3814 el 19 de julio de 2018) |
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Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 239/2015, interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 12 de mayo de 2015, por el que se impuso al magistrado recurrente la sanción de advertencia. Los antecedentes que a juicio de este Tribunal han de ser destacados son los siguientes:1º. Tal y como se reconoce en el "hecho" séptimo del escrito de demanda y se constata al folio 3 del expediente remitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el 16 de marzo de 2015 tuvo entrada en el registro de ese Tribunal un escrito del hoy recurrente, dirigido a aquella Sala de Gobierno para responder a un requerimiento efectuado por ésta, en cuyo apartado Tercero manifestaba lo siguiente: "Como sea que la Sala de Gobierno entiende que no soy adecuado para cubrir una Comisión de Servicios sin relevación de funciones (con argumentos contradictorios como que tengo el juzgado muy bien, pero tengo que adoptar medidas -que ya estaban adoptadas desde diciembre de 2014- ); para aprovechar ese tiempo sobrante, estoy cavilando la posibilidad de pedir a TV3 que me haga un publirreportaje tal y como se ha hecho con el ponente de este expediente, que por lo visto dedica su tiempo a estos quehaceres y no a mirarse las cosas de la Sala de Gobierno con detenimiento o al menos dando audiencia a los afectados de diletantes informes de corporaciones profesionales". 2º. El ponente al que se refería dicho escrito, que lo era de unas diligencias registradas con el nº 146/14 en las que se dilucidaba sobre las instrucciones de señalamientos en el Juzgado del que era titular el recurrente, dio cuenta a la repetida Sala de Gobierno del contenido de aquel escrito y, también, de que había recibido por correo electrónico un mensaje del magistrado autor del mismo "pidiendo disculpas por dichas palabras y excusando su comportamiento, al tiempo que asumía las eventuales consecuencias disciplinarias". Acto seguido, dicho ponente se abstuvo de participar en el acuerdo que pudiera adoptar la Sala sobre aquel apartado Tercero. 3º. El 17 de marzo de 2015, dicha Sala de Gobierno adoptó en relación a ese apartado el siguiente acuerdo: "que se incoe expediente disciplinario por presunta infracción del art. 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que implica la posibilidad de sanción por falta leve por falta de respeto dando traslado por un período de 10 días al Magistrado D. Cosme para que efectúe las alegaciones que estime oportunas". Se incoó así el ED nº 1/15. 4º. El hoy recurrente presentó su escrito de alegaciones el 21 de abril de 2015. En ellas afirmaba lo siguiente: "a. Las manifestaciones no se han hecho en el marco de actividad jurisdiccional del alegante ni de a quien se dirigen, sino dentro de una relación administrativa de administración/administrado". "b. No existe en la LOPJ ninguna previsión de especial sujeción del alegante, por lo que no tiene limitados sus derechos fundamentales". "c. Y en el sentido anterior, entiende que sus manifestaciones están amparadas por su derecho fundamental a la libertad de expresión que en relaciones de 'dependencia', como es el régimen jurídico del vínculo funcionarial que mantiene con el Estado, la doctrina del TC en esta materia se resume en la STC 56/2008, de 14 de abril [...]" (que a continuación transcribe en buena parte). "d. En las manifestaciones, aunque puedan ser molestas, no se contiene ninguna injuria. Siendo cierto que tanto el ponente del expediente al que se dirigen las manifestaciones se prestó a salir en un programa de televisión -programa que fue publicitado por la propia Presidencia del TSJ-, como que se informó de manera negativa a este alegante ante una solicitud de comisión de servicios". "e. El destinatario en cuanto que voluntariamente se presenta al cargo de este órgano administrativo puede ver su actuación sometida a la crítica de sus administrados; y este alegante tiene legítimos motivos de crítica pues ese ponente ha efectuado varias actuaciones que entiende que no están justificadas o que se han realizado sin la atención que se supone de su cargo. Es por esa razón que lícitamente se puede cuestionar que dedique su tiempo a cuestiones que no tienen ningún interés para la justicia en lugar de revisar de manera correcta, al menos, los expedientes que es objeto". "f. Así, y sin ánimo de ser exhaustivo, no se revisó de manera correcta la sanción a un testigo anulada -entre otras razones por inmiscuirse de manera incorrecta en la función jurisdiccional de lo que debía ser objeto del interrogatorio-; tampoco el mantenimiento de un expediente abierto por más de nueve meses, haber sesgado la información presentada por el Juzgado, dejar inauditos al Magistrado informes de Corporaciones Profesionales que han sido el fundamento para que una más que discutible orden de cambio de sistema de señalamientos; así como la reiteración de la conducta ante la revisión de los efectos de las órdenes, que en definitiva dejan bajo la tutela de órganos no previstos constitucionalmente la actividad del Juzgado de lo Social ... Todos esos acontecimientos (inclusive otros que en su momento se denunciarán ante las instancias competentes), hacen lícita -sino lo fuera ya de por sí- la crítica hacía la actuación administrativa aunque sea en tono sarcástico, como es el caso". "g. Por tanto, y como resumen, solo se puede concluir que lo efectuado por el alegante está amparado en su derecho constitucional a la libertad de expresión, y si quieren actuar legalmente lo único que pueden hacer es mantener la calma y archivar el expediente". 5º. Dicho escrito de alegaciones terminaba ahí, siendo su contenido el que acaba de ser transcrito, del que sólo se ha omitido la transcripción parcial hecha en él de aquella sentencia del TC. 6º. Recibidas esas alegaciones, el 23 de abril de 2015 acordó el Presidente del TSJ su unión al ED nº 1/15 y, además, dar conocimiento a la Sala de Gobierno y designar ponente. 7º. Ese mismo día, el Presidente tuvo por recibida "comunicación de los letrados y graduados sociales participando la labor positiva en el desempeño de sus funciones del Magistrado de lo Social ...", acordando su unión a aquellas diligencias 146/14, dando conocimiento a la Sala de Gobierno. 8º. El día 12 de mayo de 2015, ésta adoptó en el ED 1/15 un Acuerdo en el que apreciaba circunstancias que atenúan la infracción, consistentes en las espontáneas y prontas disculpas remitidas al perjudicado, y en el que consideraba, en fin, que los hechos objeto del expediente "son constitutivos de una falta leve de respeto a los superiores jerárquicos del artículo 419.1 de la LOPJ , de la que resulta responsable el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cosme , procediendo la imposición de la sanción de advertencia prevista en el artículo 420.1.a del mismo texto legal ". 9º. Interpuesto por el sancionado recurso de alzada contra ese Acuerdo, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial lo desestimó mediante resolución de 27 de enero de 2016. El Supremo desestima el recurso. | |
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