En 2001, Y.Z., de nacionalidad china, obtuvo un permiso de residencia de duración limitada en los Países Bajos, en el marco de sus actividades alegadas de dirigente de una sociedad. En 2002, su esposa (la madre) y su hijo menor, también de nacionalidad china, obtuvieron permisos de residencia en ese Estado miembro en el marco de una reagrupación familiar. En 2006, la madre y el hijo obtuvieron permisos de residencia como residentes de larga duración.
En 2014, el Secretario de Estado neerlandés retiró, con carácter retroactivo, por un lado, los permisos de residencia concedidos a Y.Z., debido a que el empleo supuestamente ejercido por este era ficticio, ya que la sociedad que lo empleaba no ejercía actividad alguna, y que esos permisos habían sido obtenidos por tanto de modo fraudulento. Por otro lado, el Secretario de Estado retiró también, con efecto retroactivo, los permisos de residencia concedidos a la madre y al hijo en el marco de la reagrupación familiar y los permisos de residencia de larga duración expedidos a estos debido a que esos permisos habían sido concedidos de modo fraudulento, ya que habían sido expedidos sobre la base de los certificados fraudulentos de empleo de Y.Z. Según el Secretario de Estado, la circunstancia de que la madre y el hijo tuvieran conocimiento o no del fraude cometido por Y.Z. y del carácter fraudulento de esos certificados de empleo no era pertinente.
Al conocer del asunto en apelación interpuesta por Y.Z., la madre y el hijo, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) pregunta si, incluso cuando la madre y el hijo ignoraban las actuaciones fraudulentas de Y.Z., el Secretario de Estado estaba facultado para retirar, por un lado, los permisos de residencia de la madre y del hijo, con arreglo a la Directiva sobre la reagrupación familiar y, por otro lado, los permisos de residencia de larga duración concedidos a estos, en aplicación de la Directiva sobre los residentes de larga duración. En esas circunstancias, el Raad van State planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar, que, con arreglo a la Directiva sobre la reagrupación familiar, los Estados miembros pueden, en principio, retirar los permisos de residencia de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país (el reagrupante) si se han presentado documentos falsificados o si se ha recurrido al fraude para la obtención de esos títulos. El Tribunal de Justicia precisa a este respecto que la Directiva no identifica a la persona que ha proporcionado esos documentos o que ha cometido el fraude ni exige que los miembros de la familia de que se trata hayan tenido conocimiento de ello.
El Tribunal de Justicia considera que esa interpretación se ve corroborada habida cuenta de la importancia central del reagrupante en el sistema instituido por la Directiva así como por el objetivo perseguido por esta de facilitar la integración de los reagrupantes en los Estados miembros permitiéndoles llevar una vida familiar gracias a la reagrupación familiar. En efecto, de ese objetivo y de una lectura en conjunto de la Directiva se desprende que, mientras los miembros de la familia del reagrupante no han adquirido un derecho de residencia autónomo, su derecho de residencia es un derecho derivado de aquel del reagrupante de que se trata, destinado a favorecer la integración de este. En esas circunstancias, un Estado miembro debe poder considerar que el fraude cometido por el reagrupante afecta al proceso de reagrupación familiar en su totalidad, en particular al derecho de residencia derivado de los miembros de la familia de ese reagrupante, y, sobre esa base, retirar a los miembros su permiso de residencia, incluso aunque estos no tuvieran conocimiento del fraude cometido. A mayor abundamiento sucede cuando, como en el presente asunto, el fraude cometido vicia la regularidad del derecho de residencia del reagrupante.
No obstante, el Tribunal de Justicia subraya que la retirada de los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia no puede producirse de modo automático. De ese modo, las autoridades nacionales deben efectuar, con carácter previo, un examen individualizado de la situación de los miembros de la familia de que se trata teniendo en cuenta todos los intereses en juego. Además, las medidas de retirada de esos permisos deben adoptarse de conformidad con los derechos fundamentales, en particular con el derecho al respeto de la vida privada y familiar.
De ese modo, en el presente asunto, las autoridades nacionales deben tener en cuenta en particular la duración de la residencia de la madre y del hijo en los Países Bajos, la edad en la que este llegó a ese Estado miembro y la eventual circunstancia de que ha recibido formación y educación, así como de la existencia de vínculos familiares, económicos, culturales y sociales de la madre y del hijo con y en ese mismo Estado miembro. También han de tomar en consideración la existencia eventual de esos vínculos de la madre y del hijo con y en su país de origen, que se aprecia sobre la base de circunstancias como, en particular, un círculo familiar presente en ese país, viajes o períodos de residencia en el mismo, o incluso por el grado de conocimiento de la lengua del país. Las autoridades también deben tener en cuenta la circunstancia de que ni la madre ni el hijo son, en sí mismos, responsables del fraude cometido por Y.Z. y de que no tenían conocimiento del mismo. Corresponde al Raad van State comprobar si la retirada de los permisos de residencia concedidos a la madre y al hijo está justificada a la luz de esas consideraciones.
A continuación, por lo que respecta al estatuto de residente de larga duración, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva sobre esos residentes establece que se perderá el estatuto en caso de que se constate la adquisición fraudulenta de ese estatuto. No obstante, la Directiva no identifica la persona que debe estar en el origen del fraude cometido y tampoco exige que el residente de que se trata haya tenido conocimiento del mismo.
Además, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de los derechos ampliados que se vinculan con el estatuto de residente de larga duración, es importante que los Estados miembros puedan luchar eficazmente contra el fraude retirando a su beneficiario ese estatuto cuando este se basa en un fraude. De ese modo, nadie puede pretender el mantenimiento de derechos adquiridos en virtud de la Directiva sobre esos residentes por medio de un fraude, con independencia de que ese fraude haya sido o no cometido por el beneficiario de esos derechos o conocido por este, siendo el elemento determinante el que la adquisición de los derechos sea el resultado de un fraude. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que un nacional de un tercer país pierde su estatuto de residente de larga duración cuando se establezca que la adquisición de ese estatuto se basaba en documentos falsificados, incluso si ese nacional ignoraba el carácter fraudulento de esos documentos.
Siendo así las cosas, el Tribunal de Justicia precisa que la pérdida del estatuto de residente de larga duración no implica, en cuanto tal, que el citado nacional pierda también el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida sobre cuya base obtuvo ese estatuto. En el supuesto en que, como sucede en el presente asunto, los nacionales de que se trata han obtenido ese estatuto sobre la base de un derecho de residencia concedido en virtud de la Directiva sobre la reagrupación familiar, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, sobre la base de un examen individualizado de su situación, llevando a cabo una apreciación equilibrada y razonable de la totalidad de los intereses en juego, determinar si esos nacionales deben, con arreglo a esa Directiva, conservar el derecho de residencia que se les concedió en virtud de la misma.
Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).
Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).
Artículo 16, apartado 2, letra a).
Artículo 9, apartado 1, letra a).
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