Resumen | |
[N] | El Pleno del TC estima el recurso de amparo de la Administración General del Estado y resuelve que el Supremo interponga una cuestión prejudicial ante el TJUE por inaplicar la normativa nacional sobre el régimen de financiación del bono social eléctrico(publicado en Actualidad Diaria 3963 el 27 de marzo de 2019) |
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El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 y contra el Auto de 14 de diciembre de 2016 de la misma Sala que desestima el incidente de nulidad de actuaciones en un caso de bono social de compañías eléctricas. La sentencia considera que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías, toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido. La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente contenido: “Otorgar el amparo solicitado por la Administración General del Estado y, en consecuencia: 1º Declarar vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). 2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y el auto de 14 de diciembre de 2016, de la misma Sala y Sección, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la referida sentencia. 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que el indicado órgano judicial dicte nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución”. | |
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