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El Pleno del TC por unanimidad declara inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018, de 8 de mayo, que permitía la investidura no presencial del Presidente de la Generalitat y la celebración de las sesiones del Gobierno catalán por vía telemática

(publicado en Actualidad Diaria 3969 el 4 de abril de 2019)

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno contra los artículos 1 y 2 y la disposición adicional de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018, de 8 de mayo, que permitía, entre otras cosas, una investidura no presencial del presidente de la Generalitat, así como las sesiones del Gobierno catalán por vía telemática. Esta ley modificaba la Ley 13/2008, de 5 de noviembre de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno.
En consecuencia, la sentencia redactada por el Magistrado Antonio Narváez, declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1, que daba nueva redacción al apartado 3 del art. 4 de la Ley 13/2008 al prever que, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del candidato/a (…) el Pleno del Parlamento de Cataluña pudiera autorizar, por mayoría absoluta, que el debate de investidura se celebrara sin la presencia o sin la intervención del candidato/a, que en ese caso podía presentar el programa y solicitar la confianza de la cámara por escrito o por cualquier otro medio previsto en el Reglamento.
El Tribunal recuerda que, según la doctrina establecida en la STC19/2019, de 12 de febrero, (…) el candidato a la presidencia de la Generalitat debe comparecer de forma presencial ante la Cámara. En efecto, “una investidura en la que el candidato no compareciera presencialmente ante la cámara para solicitar su confianza sería contraria al bloque de constitucionalidad al vulnerar los principios que derivan del art. 99.2 CE y en el caso examinado también del art. 67 EAC y del art. 149 RPC, pues, aunque esta normas no establezcan expresamente el carácter presencial de la investidura, esta exigencia es inherente a la naturaleza de este procedimiento”, afirma la sentencia. Asimismo, se vulneraría el derecho de los diputados a ejercer su cargo público sin perturbaciones ilegítimas y de conformidad con lo previsto en la ley y en los principios constitucionales (art. 23 CE).
Por conexión con este precepto también se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Adicional porque “prevé la modificación del Reglamento del Parlamento para regular una investidura no presencial, que es contraria a la Constitución y al Estatuto”.
También la sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad del art.2 de la Ley 2/2018, que introduce cuatro nuevos apartados (3 a 6) en el art. 35 (referido a los medios telemáticos) de la Ley 13/2008.
-El apartado 3 del art. 35 tiene la siguiente redacción: “El Gobierno y los demás órganos colegiados (…) pueden constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresamente y excepcionalmente lo contrario”.
El Tribunal, aplicando la doctrina establecida por la STC 19/2019, recalca la importancia que reviste la interrelación directa e inmediata en los procesos deliberativos y decisorios que son propios de cualquier Ejecutivo, pues la separación física no permite conocer todo lo que está sucediendo en otro lugar. Además, en una reunión a distancia puede que no estén debidamente protegidas las funciones de los miembros de un Gobierno como ejercer su cargo sin interferencias externas, su propia seguridad, la libertad con la que deban afrontar su participación en los debates y deliberaciones y el secreto que deban preservar de éstas. El Tribunal analiza este apartado y destaca, como eje central de su argumentación, que, con la redacción del precepto, queda a la libre discrecionalidad del Gobierno de la Generalitat la posibilidad de celebrar sus sesiones, bien presencialmente, bien por vía telemática, pudiendo llegar a la posibilidad de que todas las sesiones se celebraran de la segunda de las formas, de tal manera que el presidente, todos o algunos de sus miembros, pudieran hallarse simultáneamente en diferentes lugares, ya lo sea dentro o fuera del ámbito territorial de Cataluña o, incluso, en el extranjero, cuando, de conformidad con lo que disponen los arts. 97 CE, 68.1 EAC, en conexión con los arts. 10 y 67.8 EAC, la celebración no presencial de las sesiones del Ejecutivo catalán debe obedecer “a casos justificados, excepcionales y (con) las oportunas garantías”.
Por tanto, la sentencia declara inconstitucionales y nulos los términos “constituirse”, “y celebrar”, así como “adoptar acuerdos” de este apartado. En cambio, ninguna tacha merece al Tribunal la previsión de que para “convocar” y “remitir actas” se empleen medios telemáticos, dado que se trata de funciones puramente documentales que no implican deliberación ni toma de acuerdos.
-El apartado 4 del art. 35 se refiere a los medios telemáticos que los miembros del Gobierno pueden utilizar en las sesiones a distancia. Entre dichos medios, se permite el correo electrónico que no permite la oralidad. El Tribunal aplica el mismo razonamiento que el apartado anterior para declarar su inconstitucionalidad y nulidad porque “tiene por objeto regular específicamente las sesiones a distancia sin el carácter excepcional que necesariamente deben tener”.
-El apartado 5 del art. 35 al regular el quorum exigible para las deliberaciones y decisiones del Gobierno permite que se compute “tanto la asistencia presencial como la participación a distancia”. Ello significa que el legislador autonómico equipara plenamente las reuniones presenciales y a distancia. La sentencia también considera que es inconstitucional y nulo por las mismas razones que los apartados 3 y 4 “visto el carácter absoluto e incondicionado con el que asimila la participación presencial y a distancia”.
-El apartado 6 del art. 35 prevé que cuando los miembros del Gobierno emplean los medios telemáticos para despachar los asuntos y ejercer las funciones que les correspondan se entiende que no se da el supuesto de ausencia a que se refieren los arts. 6.1, 12.1 k, 14.5, 15.4 y 20. El Tribunal entiende que “este apartado excluye en todo caso la sentencia de nombrar un suplente en los supuestos de ausencia, nuevamente sin establecer causa, motivo ni garantía de ninguna clase”.
Finalmente, el Pleno declara, al tratarse de una sentencia que tiene “plenos efectos frente a todos”, el deber que tienen las autoridades y cargos públicos (citados en la Providencia dictada por el Pleno el 9 de mayo de 2018) de “impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir el fallo de esta sentencia”.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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