Resumen | |
[J] | Procedimientos tributarios.- Procedimiento de inspección.- ¿El mero hecho de no formular alegaciones a un acta de disconformidad impide efectuar posteriormente alegaciones en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa?(publicado en Actualidad Diaria 3976 el 15 de abril de 2019) |
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El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnada en casación por la representación procesal de don Lázaro y doña Gabriela , es o no conforme a Derecho. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, en el auto de admisión de 12 de julio de 2017 , apreció la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el apartado 2, letra c), del artículo 88 LJCA , precisando que la cuestión que presenta en este proceso ese interés consiste en determinar: "Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa". Y el mencionado auto de admisión identificó, asimismo, como normas jurídicas que debían ser objeto de interpretación en este pronunciamiento el artículo 239.2 LGT , en relación con los artículos 112.1 LRJPAC [actual artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común ] y 56.1 LJCA . El Supremo estima el recurso. | |
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